DOCUMENTOS PRIVADOS Y SUS EFECTOS FISCALES
Abe1786Tesis19 de Junio de 2015
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DOCUMENTOS PRIVADOS Y SUS EFECTOS FISCALES
Análisis del Criterio 18/2014/CTN/CS-SPDC y 19/2014/CTN/CS-SPDC Emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
En la actualidad, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación han venido realizado actos de molestia a los contribuyentes, exigiendo que para que surtan efectos fiscales los actos jurídicos que lleven a cabo, éstos deberán estar debidamente protocolizados ante fedatario público e incluso que estén inscritos en el Registro Público, para demostrar la fecha cierta de su celebración y surtan efectos contra terceros.
Ante esta situación, diversos contribuyentes solicitaron a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) que emitiera un criterio, a fin de escalecer lo solicitado por las autoridades fiscales en sus auditorías, ya que al no contar con los contratos protocolizados ante fedatario público ni encontrarse inscritos en el Registro Público, se determinaron diferencias de impuestos, por el rechazo de las deducciones correspondientes, que estaban entre otros conceptos, amparadas por los contratos respectivos.
Bajo ese tenor, el pasado 29 de agosto , la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente aprobó los criterios 18/2014/CTN/CS-SPDC[1] y 19/2014/CTN/CS-SPDC[2] , los cuales se encuentran íntimamente ligados al valor probatorio que tienen los documentos privados para dar efectos fiscales como deducir gastos o establecer si un ingreso es acumulable o no.
Cabe mencionar que la PRODECON tiene como objeto salvaguardar los derechos de los particulares en materia fiscal mediante diversos medios como asesoría, recepción de quejas, emisión de recomendaciones dirigidas a las autoridades fiscales, representación y defensa del contribuyente.
Los criterios antes mencionados obtienen su fuente en la queja número 4598-I-QRO-854/2014-C , promovida por un particular en contra de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Durango, adscrita al Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente alegó la violación a sus derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica referentes a la materia tributaria. Lo anterior, en virtud de que la autoridad determinó un crédito fiscal derivado de la no valoración de los contratos privados exhibidos durante la auditoría efectuada.
En dicho caso, la autoridad hacendaria manifestó que los contratos exhibidos relacionados con el reconocimiento de adeudo y préstamo mercantil, no eran suficientes para evidenciar el origen y procedencia de los préstamos para efectos del impuesto sobre la renta. También, la autoridad argumentó que dichos contratos no contaban con la fe pública de un funcionario alegando los artículos 129[3] y 133[4] del Código Federal de Procedimientos Civiles, de manera supletoria al Código Fiscal de la Federación, disposiciones que únicamente se refieren a los documentos públicos más no como un requisito a satisfacer para que tengan eficacia para efectos fiscales, ente otros.
Por lo tanto, la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal objetando que los contratos exhibidos solamente tienen efectos probatorios de los hechos que en ellos se establezcan, siempre y cuando se afecten los intereses del contribuyente, así como el que no sean objetados por un tercero, situación que no se actualizaba en el caso debido a que no se garantizaba la autenticidad y relación con los registros contables; además, se cuestionó que los contratos deben sustentarse en medios de convicción idóneos como los son las fechas y cuentas contables que correspondan a los montos y registros contables.
Para concluir, la autoridad fiscal erróneamente igualmente se basó en el artículo 202[5] y 203[6] del Código Federal de Procedimientos Civiles, estableciendo la premisa en que los contratos de reconocimiento de adeudo y préstamo mercantil exhibidos únicamente son oponibles y exigibles entre las partes contratantes y no frente a un tercero — como se considera la autoridad — por lo que el contribuyente debió de haber llevado a cabo las formalidades esenciales para su perfeccionamiento mediante la fe pública notarial o inscripción del instrumento en el Registro Público de la Propiedad, agregando que no se exigen más requisitos de los establecidos por la legislación federal civil.
Por tal motivo, la autoridad fiscal concluyó que al tratarse de documentos privados, éstos solo prueban los hechos mencionados en el mismo si se afectan los intereses de las partes o éstas obtienen un beneficio siempre que no sean objetados por un tercero.
Derivado de lo anterior, la PRODECON consideró que efectivamente resultaba fundada la queja del contribuyente al habérsele transgredido los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1°, 14 y 16 que contemplan la legalidad, certeza y seguridad jurídica de los particulares.
Lo anterior, en virtud de que las autoridades no pueden rechazar los efectos fiscales que versan sobre las operaciones efectuadas por los contribuyentes en el desarrollo habitual de sus actividades, toda vez que la autoridad fiscal exige requisitos de carácter formal que la legislación vigente no establece. Es decir, las autoridades no pueden desestimar la documentación aportada, en específico, los contratos en los cuales la normatividad aplicable no exige un requisito de solemnidad, como lo es que conste en instrumento público o inscripción en el Registro Público, para que evidencien la fecha en que fueron celebrados.
Por ejemplo, los contratos de compra-venta que no recaen sobre bienes inmuebles, los de mutuo, el comodato, el depósito, los de préstamo, el contrato de comisión mercantil, etc., que la legislación civil o mercantil no establezca el requisito de forma elevado al grado de existencia para su validez, deben ser valorados por el fisco al momento de ejercer sus facultades de comprobación.
En ese sentido, continua exponiendo la PREDECON, los comerciantes se rigen bajo el principio de consensualidad para la celebración de actos de comercio siempre que no se establezca un requisito de formalidad especial para que los mismos surtan efectos. Esto se debe, continúa diciendo la PRODECON, en que la legislación busca permitir el fomento y la promoción de la actividad económica de los comerciantes, por lo tanto se debe cumplir con lo que establezca la norma jurídica para que surta efectos el acto jurídico.
De igual manera, el principio de consensualidad se encuentra establecido en los artículos 1794[7] y 1796[8] del Código Civil Federal que mencionan que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley”.
En el caso en concreto, se establece que el contrato de préstamo mercantil adquiere dicho carácter si cumple con lo estipulado por los artículos 358[9] y 359[10] del Código de Comercio. Por lo tanto, continua expresando la PRODECON, que la autoridad exija formalidades que la legislación común (Civil y Mercantil) no requiera, es un completo absurdo y una antinomia jurídica al fijarle a los comerciantes requisitos adicionales no previstos por el legislador ya que no existe norma fiscal que fije la obligación de cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o validez de los contratos.
Adicionalmente, la autoridad no puede fundamentar su decisión en los mencionados artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles debido a que este ordenamiento se limita a definir cuando un documento es público o privado sin definir los requisitos de existencia y validez que deben contener los contratos.
Continúa exponiendo la PRODECON, que el fisco no actúa en calidad de tercero, sino como representante del Estado, un ente público que en todo momento se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional por lo que no puede negar los efectos fiscales a las operaciones mercantiles por falta de requisitos no establecidos en disposición legal alguna. Además, la autoridad pasa por alto que los artículos invocados del Código Federal de Procedimientos Civiles se encuentran destinados a comprobar, en instancia jurisdiccional, que los convenios existieron desde la fecha de su certificación.
Aunado a lo anterior, al concluir lo expuesto no se limitan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales ya que éstas tienen atribuciones plenas para solicitar una compulsa a terceros sobre las operaciones efectuadas o, además de requerir los asientos contables u contratos privados, puede requerir la comprobación de transferencia de dinero a través de medios idóneos como pueden ser los estados de cuenta bancarios.
Por último, manifiesta la PRODECON , que las autoridades fiscales al pertenecer al Estado mexicano, se encuentran obligadas a aplicar la norma que le sea más favorable al particular conforme a lo establecido por el artículo 1°[11] constitucional.
CONCLUSIÓN
Es un hecho que cada día más, las autoridades fiscales en un afán meramente recaudatorio buscan a toda costa determinar diferencias en el pago de contribuciones para hacer frente al gasto público.
Ejemplos de lo anterior se pueden conocer de los trámites tan complicados para solicitar una devolución de saldos a favor de impuestos, el efectuar el pago de contribuciones para evitar el ser acreedor a multas o los elevados costos para emitir facturas electrónicas. Es decir, la autoridad fiscal busca a toda costa la recaudación pasando por alto los derechos fundamentales de los contribuyentes.
Tal situación queda de manifestó en la queja resuelta por la PRODECON. La autoridad fiscal en el presente caso, así como en muchos otros, desvirtúa los
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