ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DOCUMENTOS PRIVADOS Y SUS EFECTOS FISCALES


Enviado por   •  19 de Junio de 2015  •  Tesis  •  3.569 Palabras (15 Páginas)  •  308 Visitas

Página 1 de 15

DOCUMENTOS PRIVADOS Y SUS EFECTOS FISCALES

Análisis del Criterio 18/2014/CTN/CS-SPDC y 19/2014/CTN/CS-SPDC Emitidos por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

En la actualidad, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación han venido realizado actos de molestia a los contribuyentes, exigiendo que para que surtan efectos fiscales los actos jurídicos que lleven a cabo, éstos deberán estar debidamente protocolizados ante fedatario público e incluso que estén inscritos en el Registro Público, para demostrar la fecha cierta de su celebración y surtan efectos contra terceros.

Ante esta situación, diversos contribuyentes solicitaron a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) que emitiera un criterio, a fin de escalecer lo solicitado por las autoridades fiscales en sus auditorías, ya que al no contar con los contratos protocolizados ante fedatario público ni encontrarse inscritos en el Registro Público, se determinaron diferencias de impuestos, por el rechazo de las deducciones correspondientes, que estaban entre otros conceptos, amparadas por los contratos respectivos.

Bajo ese tenor, el pasado 29 de agosto , la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente aprobó los criterios 18/2014/CTN/CS-SPDC[1] y 19/2014/CTN/CS-SPDC[2] , los cuales se encuentran íntimamente ligados al valor probatorio que tienen los documentos privados para dar efectos fiscales como deducir gastos o establecer si un ingreso es acumulable o no.

Cabe mencionar que la PRODECON tiene como objeto salvaguardar los derechos de los particulares en materia fiscal mediante diversos medios como asesoría, recepción de quejas, emisión de recomendaciones dirigidas a las autoridades fiscales, representación y defensa del contribuyente.

Los criterios antes mencionados obtienen su fuente en la queja número 4598-I-QRO-854/2014-C , promovida por un particular en contra de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Durango, adscrita al Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente alegó la violación a sus derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica referentes a la materia tributaria. Lo anterior, en virtud de que la autoridad determinó un crédito fiscal derivado de la no valoración de los contratos privados exhibidos durante la auditoría efectuada.

En dicho caso, la autoridad hacendaria manifestó que los contratos exhibidos relacionados con el reconocimiento de adeudo y préstamo mercantil, no eran suficientes para evidenciar el origen y procedencia de los préstamos para efectos del impuesto sobre la renta. También, la autoridad argumentó que dichos contratos no contaban con la fe pública de un funcionario alegando los artículos 129[3] y 133[4] del Código Federal de Procedimientos Civiles, de manera supletoria al Código Fiscal de la Federación, disposiciones que únicamente se refieren a los documentos públicos más no como un requisito a satisfacer para que tengan eficacia para efectos fiscales, ente otros.

Por lo tanto, la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal objetando que los contratos exhibidos solamente tienen efectos probatorios de los hechos que en ellos se establezcan, siempre y cuando se afecten los intereses del contribuyente, así como el que no sean objetados por un tercero, situación que no se actualizaba en el caso debido a que no se garantizaba la autenticidad y relación con los registros contables; además, se cuestionó que los contratos deben sustentarse en medios de convicción idóneos como los son las fechas y cuentas contables que correspondan a los montos y registros contables.

Para concluir, la autoridad fiscal erróneamente igualmente se basó en el artículo 202[5] y 203[6] del Código Federal de Procedimientos Civiles, estableciendo la premisa en que los contratos de reconocimiento de adeudo y préstamo mercantil exhibidos únicamente son oponibles y exigibles entre las partes contratantes y no frente a un tercero — como se considera la autoridad — por lo que el contribuyente debió de haber llevado a cabo las formalidades esenciales para su perfeccionamiento mediante la fe pública notarial o inscripción del instrumento en el Registro Público de la Propiedad, agregando que no se exigen más requisitos de los establecidos por la legislación federal civil.

Por tal motivo, la autoridad fiscal concluyó que al tratarse de documentos privados, éstos solo prueban los hechos mencionados en el mismo si se afectan los intereses de las partes o éstas obtienen un beneficio siempre que no sean objetados por un tercero.

Derivado de lo anterior, la PRODECON consideró que efectivamente resultaba fundada la queja del contribuyente al habérsele transgredido los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1°, 14 y 16 que contemplan la legalidad, certeza y seguridad jurídica de los particulares.

Lo anterior, en virtud de que las autoridades no pueden rechazar los efectos fiscales que versan sobre las operaciones efectuadas por los contribuyentes en el desarrollo habitual de sus actividades, toda vez que la autoridad fiscal exige requisitos de carácter formal que la legislación vigente no establece. Es decir, las autoridades no pueden desestimar la documentación aportada, en específico, los contratos en los cuales la normatividad aplicable no exige un requisito de solemnidad, como lo es que conste en instrumento público o inscripción en el Registro Público, para que evidencien la fecha en que fueron celebrados.

Por ejemplo, los contratos de compra-venta que no recaen sobre bienes inmuebles, los de mutuo, el comodato, el depósito, los de préstamo, el contrato de comisión mercantil, etc., que la legislación civil o mercantil no establezca el requisito de forma elevado al grado de existencia para su validez, deben ser valorados por el fisco al momento de ejercer sus facultades de comprobación.

En ese sentido, continua exponiendo la PREDECON, los comerciantes se rigen bajo el principio de consensualidad para la celebración de actos de comercio siempre que no se establezca un requisito de formalidad especial para que los mismos surtan efectos. Esto se debe, continúa diciendo la PRODECON, en que la legislación busca permitir el fomento y la promoción de la actividad económica de los comerciantes, por lo tanto se debe cumplir con lo que establezca la norma jurídica para que surta efectos el acto jurídico.

De igual manera, el principio de consensualidad se encuentra establecido en los artículos 1794[7] y 1796[8] del Código Civil Federal que mencionan que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley”.

En el caso en concreto, se

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (23.2 Kb)  
Leer 14 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com