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TRAMITES ESPECIALES


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2011  •  Informes  •  2.008 Palabras (9 Páginas)  •  433 Visitas

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TRAMITES ESPECIALES

• RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

En la citada jurisprudencia – 1 RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, MOMENTO PROCESAL EN QUE PUEDE PROMOVERSE- nos habla acerca que en el artículo 96 del Código Penal Federal nos establece que:

“Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este código.”.

Ahora bien, no cabe duda de que el momento en que debe ser solicitado el reconocimiento de inocencia, es cuando exista sentencia irrevocable, que no pueda ser impugnable a través de recurso ordinario, por virtud del cual puede modificarse o revocarse.

Esto es, que la ley que rige ese procedimiento no admite ningún otro medio ordinario de defensa, pues no debe perderse de vista que el proceso penal, el juicio de amparo directo y el reconocimiento de inocencia son procedimientos diferentes.

Así, el proceso penal tiene como finalidad el sancionar una conducta delictiva del sentenciado; y por otra parte, el juicio de amparo directo su objetivo es analizar si la determinación emitida por el órgano jurisdiccional es violatoria de garantías y el reconocimiento de inocencia se contrae a determinar que el sentenciado en su concepto es inocente del hecho delictivo por el que fue sancionado, dado que existen pruebas que pretenden acreditar su inocencia, por lo que es válido afirmar que esos procedimientos tienen finalidades distintas.

De ahí que el reconocimiento de inocencia sea procedente cuando se está en presencia de una sentencia irrevocable, y resulte innecesario que el sentenciado agote el juicio de amparo, pues este medio de defensa tiene el carácter de extraordinario, el cual se rige por una disposición específica diferente a la contenida en el Código Federal de Procedimientos Penales

1 http://www.angeleditor.com/jurisprudencia.php?accion=ver_bloque&id=873

Tomando en cuenta los argumentos y la fundamentación, 2 el artículo 560 de la ley de procedimientos penales nos afirma que el reconocimiento de inocencia se va a basar en los siguientes supuestos: En primera cuando la sentencia solo se funde en las pruebas que se lleguen a declarar falsas, Cuando después de la sentencia existan documentos que invaliden las pruebas que se hayan fundado o en su defecto, las presentadas ante el jurado y que hayan servido de base para la acusación y al veredicto, Cuando se encuentre una persona condenada ya sea por homicidio de otra que haya desparecido y que se pruebe que aun sigue vivo, También en el caso en que existan dos condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos hubieren cometido, O al final cuando el sentenciado haya sido condenado por el mismo hecho ya imputado en diversos juicios.

Así mismo, en el 3 artículo 561 de la Ley de Procedimientos Penales, nos habla acerca de que el sentenciado, que se crea con derecho a obtener su reconocimiento de inocencia va a acudir a la autoridad responsable en este caso, la Suprema Corte de Justicia, pero cabe mencionar que actualmente le delegan un poco de responsabilidad a los Tribunales Colegiados de Circuito y se tendrá que hacer por escrito, en donde tendrá que exponer la causa en la cual va a fundar su petición, y se hará esto acompañado de pruebas que crea pertinentes y que correspondan y se deberán exhibirlas oportunamente. Cabe mencionar, que solo se podrá admitir la prueba confesional.

Conforme el 4 artículo 562 de este mismo ordenamiento, nos dispone las facilidades para que se pueda nombrar a un defensor hasta que se llegue a la resolución definitiva.

A partir del 5 artículo 563 de esta misma Ley, nos habla del procedimiento que se debe de realizar conforme a la solicitud emitida, ya que una vez recibida esta, se pedirá el inicio a este procedimiento en las oficinas en donde se encontraren y a su vez se señalara un término prudente para recibir las pruebas.

Una vez de recibir las pruebas del promovente, se pasara el asunto al Ministerio Publico, por un término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

Una vez devuelto el expediente por el Ministerio Publico, se pondrá a la vista del sentenciado y en su caso, del defensor en el término de tres días para que se impugnen y se formulen los alegatos, por escrito.

2 Articulo 260 Ley de Procedimientos Penales, 3 Articulo 261 Ley de Procedimientos Penales

4 Artículo 562 Ley de Procedimientos Penales, 5 Artículo 563 Ley de Procedimientos Penales y correlativos de esta misma Ley.

Una vez esto, se fallara el asunto declarando fundanda o no la solicitud dentro de los próximos diez días siguientes. Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado.

Así mismo, todas las resoluciones en que esto se conceda se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que se haga la anotación respectiva en el expediente del caso.

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• NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO

Las autoridades competentes en el fuero federal son los Tribunales Colegiados de Circuito, mientras que en el fuero Estatal, son los Jueces de Distrito.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, nos marca en su Artículo 737, que la acción de nulidad de juicio concluido solo va a proceder en aquellos asuntos en los cuales se haya dictado sentencia o auto definitivo que hayan causado una sentencia ejecutoria, y se aplicara en los siguientes supuestos.

En primera, cuando sean producto de solo entre alguna de las partes, en perjuicio de la otra, en el caso en que se haya fallado en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo faldas con posterioridad a la resolución o en caso de que la parte haya sido vencida haya ignorado que se habían reconocido o declarado tales antes de la sentencia, o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la acción.

En el caso también, que después de dictada la resolución se hayan encontrado uno o mas documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario.

En el caso también, si la resolución emitida adolece

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