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Regimenes Especiales

eduardruiz29 de Diciembre de 2011

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INTRODUCCION.

En nuestro país contamos con la categoría de regímenes especiales aplicados a ciertas personas que debido a su naturaleza especial son susceptibles de ser protegidos. Están protegidos bajo este régimen: El Trabajo realizado por niños y adolescentes, Los Deportistas, Conserjes, Motorizados, Trasporte de cualquier naturaleza, Trabajadores Domésticos, entre otros.

El estado crea las bases a través de leyes especiales y decretos para asegurarse que todas las personas que se encuentren bajo la clasificación de Regímenes Especiales se les garanticen el cumplimiento de las mismas, contribuyendo con ello a mejorar la calidad de vida de los venezolanos. Todo lo relacionado con las leyes de los regímenes especiales esta emanado en ley orgánica del trabajo en el TITULO V desde el capítulo I hasta el capítulo IX.

La Asamblea Nacional Constituyente crea la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), para asegurar que se respeten los derechos y garantizar más que un concepto de patrimonio, porque respondería más a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas de tener seguridad jurídicas en sus espacios vivos, con relación a sus prácticas, usos y costumbres, patrimonios cultural, artísticos, espiritual, tecnológico, científico, conocimiento sobre la vida animal y vegetal, los diseños, procedimientos tradicionales y en especial todos los conocimientos ancestrales relacionados con los pueblos y las comunidades indígenas.

REGÍMENES ESPECIALES.

Regímenes Especiales agrupa el Título V de la Ley Orgánica del Trabajo las disposiciones referentes al trabajo de los menores y de los aprendices; de los trabajadores domésticos; de los conserjes; de los trabajadores a domicilio; de los deportistas profesionales; de los trabajadores rurales; del trabajo en el transporte (terrestre, marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y motorizado); y del trabajo de artistas, intelectuales y minusválidos.

La Ley Orgánica del Trabajo eliminó el trabajo de la mujer de los Regímenes Especiales, consecuente con la idea de no discriminar en las condiciones de trabajo por razón del sexo, predicada por las modernas tendencias sociales, ideológicas y culturales. No obstante, dedica el Título VI a las normas de protección de la maternidad y la familia.

Nos parece un acierto la incorporación de los regímenes especiales al texto de la L.O.T. de 1990, para cubrir un notorio vacío de las leyes desde 1936, y resolver de ese modo la inconstitucional regulación de dichas materias mediante disposiciones reglamentarias, tal como se hizo en los reglamentos de 1938 (Trabajo de la gente de mar) y de 1973 (menores, aprendices, mujeres, conserjes, a domicilio, domésticos, deportistas profesionales y trabajadores rurales). Si bien algunos de esos regímenes reglamentados estaban ya contemplados en la Ley del Trabajo (domésticos, mujeres, menores), en la del INCE (aprendices); y en el Reglamento en la Agricultura y en la Cría, de 1945, dictado por el Ejecutivo en ejercicio del mandato que recibió a tal fin del constituyente de 1936 (Const. Nac., art. 32, ord.8°), lo cierto es que, con excepción del último citado y de la gente de mar, en todos los demás regímenes regulados aparecían excedidos los poderes reglamentarios del Ejecutivo Nacional.

LA MATERNIDAD.

El tema del derecho al trabajo que tiene la mujer ha resultado muy importante en los últimos años, pues históricamente nuestras dignas mujeres fueron excluidas y estigmatizadas en lo que respecta al ámbito laboral. Afortunadamente nuestra legislación ha realizado importantes avances en este aspecto y consecuente con esto en la actualidad podemos mencionar algunas de las Leyes que amparan a las mujeres y les dan el respaldo legal que merecen como ejemplo de ser supremo y si se quiere superior en muchos aspectos en cuanto a las funciones que antes solo realizaban los hombres. Aun cuando el comentario anterior pueda parecer feminista; no es nuestro punto de vista, solo reconocemos la excelente labor que ha realizado el sexo femenino en las diferentes aéreas donde muchos hombres resultaron incompetentes.

Protección de la maternidad y la familia

Aunque la L.O.T. está rigurosamente asentada en el principio de igualdad en el trabajo es decir, de remuneración y demás condiciones de trabajo por razón del sexo del trabajador ella dedica su Título VI a la protección de la mujer "en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad".

El sistema de protección laboral de la mujer, como eje biológico del núcleo familiar, consiste en:

1.-Prohibición al patrono de exigir exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar el embarazo de la aspirante a un empleo, o de solicitar la presentación de certificados médicos con ese mismo fin (Art. 381). Este tipo de "prohibición" encierra

Realmente una limitación legal de la capacidad del patrono para contratar trabajadores de sexo femenino.

2.-Inamovilidad en el empleo durante el embarazo, hasta un año después del parto. Este derecho tiene en común con la inamovilidad reconocida a ciertos trabajadores (p. ej.: a los proponentes de un sindicato, artículo 450; o a los directivos del sindicato, art. 451); o a trabajadores en especial situación de peligro de pérdida del empleo por el ejercicio de sus derechos (p. ej.; durante la negociación colectiva o la tramitación y desarrollo del conflicto de trabajo, arts. 458 y 506), el hecho de que en ambos tipos de situaciones se requiere la calificación de la falta por el Inspector del Trabajo, de modo previo al despido (confróntese los arts. 384 y 453 LOT). Pero se diferencia en que la inamovilidad de la embarazada no suspende eljus variandi del patrono, dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 382 para procurar el normal desarrollo del feto e impedir el aborto. El empleador puede trasladar a la trabajadora por razones de servicio justificadas, siempre que no se perjudique su estado de gravidez, se le rebaje el salario, en general, se desmejoren sus condiciones de trabajo por ese motivo (Art. 383).

3.-Descansos: prenatal de seis (6) semanas, y post-natal de doce (12) semanas; este último puede tener una duración mayor a causa de enfermedad que, según dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto, e incapacite para el trabajo.

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto, y la duración del descanso post-natal no podrá ser reducida (Art. 388 LOT).

Durante el lapso total de ambos descansos de maternidad la relación de trabajo se considerará suspendida, con los efectos previstos en los artículos 95 y 96 LOT, salvo para la antigüedad.

Los lapsos semanales de descanso deben considerarse de siete (7) días continuos cada uno, anteriores y posteriores al día del parto, que no se cuenta entre los de descanso (el Art, 385 concreta los períodos semanales mediante los adverbios: "antes" y "después" del parto, o sea, que no incluyen el día del alumbramiento).

Acogida a los lineamientos del Convenio N° 3 de la O.I.T., suscrito por Venezuela, relativo al empleo de mujeres antes y después del parto, la LOT declara irrenunciable, en el sentido de obligatorio, el descanso post-natal, a cuya duración debe acumularse el tiempo no utilizado del período prenatal a que la trabajadora tiene derecho, en los casos en que ella no haga uso de todo ese descanso por autorización médica, adelanto del parto, o por cualquier otra circunstancia (Art. 386).

4.-Derecho a gozar de las vacaciones vencidas y no disfrutadas a continuación inmediata del descanso de maternidad, cuando así sea solicitado por la trabajadora.

5.-Los períodos de descanso por maternidad deben computarse como tiempo de servicios, a los efectos de la antigüedad de la trabajadora (Art. 389). El conflicto colectivo (Art. 505 LOT) y la maternidad son excepciones únicas dentro del régimen general de la suspensión del contrato de trabajo, en cuanto al trato que recibe la antigüedad.

6.-La trabajadora adoptante de un niño menor de tres (3) años tiene derecho a un descanso de maternidad de diez (10) semanas, como máximo, contado "a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Consejo de protección del niño y del adolescente con miras a la adopción" (Art. 387). Alude esta regla al período de prueba de por lo menos seis meses, en que el menor debe permanecer en el hogar del solicitante de la adopción.

Durante dicho lapso de suspensión de la relación de trabajo, así como también durante el año siguiente a la adopción, contado desde la fecha antes indicada, la trabajadora gozará de inamovilidad en su empleo.

7.-Los períodos anuales de inamovilidad posteriores al parto y a la adopción están legalmente concebidos como medios dé estrechar los nexos de familia y de facilitar la relación natural entre la madre y el hijo. En los supuestos de nacer muerto el hijo, o de morir en el curso del año de inamovilidad, la protección especial que este derecho de excepción concede a la trabajadora carece del objeto práctico para el cual fue instituido, por lo cual ha de entenderse extinguido, en el primer supuesto, al vencimiento del reposo post-natal; y, en el segundo, el día mismo del deceso del hijo que causa la inamovilidad.

8.-Derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno, para amamantar el hijo en la guardería respectiva. De no haber guarderías, dichos descansos serán de una (1) hora cada uno

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