TUTELA DE LOS DERECHOS REALES Y DEL INTERÉS DE LOS TERCEROS
caroboglio9 de Noviembre de 2014
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TUTELA DE LOS DERECHOS REALES Y DEL INTERÉS DE LOS TERCEROS
ACCIONES REALES
CONCEPTO
Aquella facultad de poner en movimiento la función jurisdiccional, obteniendo la intervención judicial para lograr la protección del titular de un DR, cuando entiende que éste ha sido lesionado por un 3ro.
Metodología leal y su crítica
Regulada en el Título IX del Libro III del Cód. Civil. Se lo critica porque al ser reguladas después del dominio y el condominio y antes de los demás DR puede dar a entender que tutelan los precedentes o los posteriores cuando en realidad todos los DR están tutelados.
Definición legal
Art. 2756: “Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.”
Se la critica porque al hablar de medios para hacer declarar la existencia, plenitud y liberta de los DR pareciera significar que estas acciones son declarativas cuando en realidad constituyen verdaderas acciones de condena.
De cualquier forma toda duda queda disipada por los arts. Siguientes: 2758, 2793, 2794, 2795 y 2800, que hablan de restablecer derechos y servidumbres, por ej.
El art. 2756 menciona 3 aspectos de los DR, cada uno de los cuales, en ppio, se relaciona con cada acción real. Así cuando está en juego la existencia de un DR, corresponde la acción reivindicatoria; si lo cuestionado es la plenitud, procede la acción confesoria; y si está en controversia la libertad del ejercicio, compete la acción negatoria.
Sin embargo esa correlación no es tan terminante, ya que en ciertos casos, la acción confesoria va a tener lugar también cuando se atenta contra la existencia de las servidumbres.
En algunos casos pueden acumularse a las acciones reales las personales, tendientes a obtener la reparación de los perjuicios surgidos por el demandante. Pero puede ocurrir que el resarcimiento se convierta en el objeto principal de la acción, por ej, cuando la reivindicatoria se vuelve imposible en virtud del juego de normas que detienen la persecución, tales como el art. 2413 para la reivindicación mobiliaria y el art. 1051 para algunas reivindicaciones inmobiliarias,
Enumeración legal
Art. 2757: “Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad son: la acción reivindicatoria, la acción confesoria y la acción negatoria”.
Sin embargo, algunos autores han atribuido naturaleza real a otras acciones tales como la acción hipotecaria, la acción declarativa de usucapión, la acción de división de condominio, etc.
Ámbito de aplicación
Tema controvertido por la escasa claridad del código. Doctrina dividida.
Postura de Arean: teoría amplia de Guillermo Allende. Todo DR está protegido por acciones y el ámbito de la acción reivindicatoria coincide con el de la acción negatoria, ya que ambas tutelan los mismos derechos, diferenciándose sólo por la mayor o menor gravedad de la lesión. Determinados estos derechos, automáticamente quedará en claro el ámbito de las 3 acciones, ya que por exclusión, la confesoria protegerá los derechos no tutelados por las acciones reivindicatoria y negatoria.
Postura del profe: la del Esbozo de Freitas. Se pasa a detallar en adelante y es prácticamente lo escrito en clase más detallado.
-Ámbito de aplicación de la acción confesoria
En virtud del art. 2796: “Compete la acción confesoria a los poseedores de inmuebles con derecho de poseer, cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, que se determinan en este código: a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas: a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen impedidos de ejercer derechos inherentes a la posesión.”
Queda claro entonces que están legitimados para promover la acción confesoria:
a- Los titulares de DR que se ejercen por la posesión, cuando se cuestiona el cumplimiento de las restricciones y límites que aunque impuestos al dominio, se extienden a todos los DR de contenido menor y aún a la mera relación posesoria.
b- Los titulares de servidumbres reales y personales.
c- Los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuando sus titulares fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, es decir, las restricciones y servidumbres. (Art. 2421: Son derechos inherentes a la posesión de inmuebles las servidumbres activas)
En nuestro código hay una redundancia porque al considerar a las servidumbres sin distinción como derechos inherentes a la posesión, no era necesario mencionar por separado a los titulares de las servidumbres personales activas (error debido a copiarlo tal cual de Freites quien debía hacer la distinción ya que consideraba inherentes a la posesión sólo a las servidumbres reales).
-Ámbito de aplicación de la acción negatoria
Art. 2801: “La acción negatoria corresponde a los poseedores de inmuebles y a los acreedores hipotecarios impedidos de ejercer libremente sus derechos”.
Entonces todos los DR que se ejercen por la posesión están protegidos por la acción negatoria cuando se cuestiona la libertad del ejercicio, por lo tanto tutela: el dominio, el condominio, usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis, frente a una lesión menor que la desposesión.
-Ámbito de aplicación de la acción reivindicatoria. (Preguntar en clase)
Aquí Velez se apartó de Freitas y siguió a Pothier. Art. 2758 “Es una acción que nace del dominio”. Esto favorece la teoría de Salvat que entiende que recae sobre el dominio y condominio únicamente.
Arean, sin embargo, da argumentos para sostener que recaería sobre todos los derechos reales que se ejercen por la posesión. Entre ellos menciona:
-Al tratar los DR en particular aparecen normas que acuerdan la reivindicación a los titulares de otros derechos distintos del dominio. Por ej: arts. 2863 y 2870 al usufructuario; art. 2950, al usuario; arts. 3227 y 3890 al acreedor prendario; y art. 3254 al anticresista.
-En la nota al Título IV del Libro III se afirma: “La persona a la cual pertenece un DR puede reivindicar el objeto contra todo poseedor”. Habla de DR y no sólo de dominio.
-El art. 2772 establece que la reivindicación “puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre esta un DR perfecto o imperfecto.” Así serían titulares de DR perfectos: el dueño y el condómino perfectos; y de DR imperfectos: el dueño y el condómino imperfectos, el usufructuario, el habitador, el usuario, el acreedor prendario y el acreedor anticresista.
El profe dice que se utiliza la acción real para el caso de desposesión, también lo asimila a “lesión total”.
ACCIÓN REIVINDICATORIA s/Arean (postura que sigue la guía)
Definición legal
Art. 2758: “La acción reivindicatoria (AR) es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido a posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.”
Observaciones que realiza Arean (recordemos que no está de acuerdo con la definición que toma el código de Pothier).
-“La AR es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares”: Velez Sarsfield no siempre utiliza las expresiones dominio o propiedad en sentido técnico.
-“Por la cual el propietario”: para mantener una terminología congruente debió hablar de dueño. Lo correcto hubiera sido utilizar las expresiones: “titular de un DR que se ejerce por la posesión” o “poseedor con derecho de poseer”, logrando así un vocabulario armónico con el usado para las acciones confesoria y negatoria.
-“La reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella”: mal redacción al utilizar en la definición la misma palabra definida.
Arean considera que la AR es una acción que nace de todo DR que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo cual exige de aquel que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios.
A quiénes compete la acción
a- Principio general
De acuerdo con la tesis amplia puede ser ejercida por los titulares de todos los DR que se ejercen por la posesión, es decir, por todos los poseedores con derecho de poseer.
b- Situaciones especiales (casi tal cual el libro porque estaba difícil de sintetizar)
1- Reivindicación por el condómino
• Acción dirigida contra otro condómino
Art. 2761: “Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores”.
Es decir la reivindicación está dada por la parte indivisa o parte ideal. No se podría reivindicar toda la cosa, ya que sobre ella también le asiste derecho al comunero demandado. Tampoco podría demandarse la restitución de una parte materialmente determinada, porque sería incompatible con la noción de parte indivisa sobre la que está cimentado el condominio.
• Acción dirigida contra un tercero
Para la teoría restrictiva (ha sido aceptada en gral. Por la doctrina y la jurisprudencia) el condómino sólo puede reivindicar la parte indivisa ya que:
-Como las acciones reales se acuerdan en la medida necesaria para proteger el derecho invocado, la facultad de reivindicar no puede ir más allá de la parte indivisa.
-La interrupción
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