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UNIDAD 18 EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO; SU REIVINDICACIÓN, CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN CASO DE ROBO O EXTRAVÍO.


Enviado por   •  18 de Agosto de 2014  •  4.777 Palabras (20 Páginas)  •  4.209 Visitas

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UNIDAD 18

EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO; SU REIVINDICACIÓN, CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN CASO DE ROBO O EXTRAVÍO.

Si bien la mayor parte de los aspectos procesales inherentes a los títulos de crédito se encuentran, como es lógico, dentro del articulado procesal civil y comercial de la Nación., resulta necesario volver sobre el alcance de la autonomía del derecho cambiario, para dejar sentado que no se agota en la esfera sustantiva, si no que incursiona también en el terreno procesal, indudablemente como una muestra más de que incluso en esta esfera litigiosa los t. de c. ocupan un lugar propio.

En efecto, el legislador de nuestra LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito, al llegar a este punto, opto por vestir el atuendo del legislador procesal y dejar consignadas también las excepciones y defensas como únicas oponibles en contra de las acciones cambiarias mencionadas en la unidad 18 anterior.

El que se trate de un numerus clausus de excepciones y defensas resulta del empleo, en el precepto respectivo, del adverbio “solo “, que no deja lugar a duda alguna sobre el particular.

18.1 Concepto de excepción

La doctrina procesalista, sobre el particular, apunta que las excepciones son los hechos impeditivos, modificados o extintivos de las pretensiones del demandante, al paso que las defensas, también llamadas excepciones perentorias, son destructivas de tales pretensiones.

18.2 Diferencia entre excepciones propias y entre excepciones impropias o defensas

Jurisprudencia. Aquí, en cambio parece que el cambio adecuado es el transcribir por la Tercera sala de la SCJN, en cuanto estima que, en general, las excepciones propias son los: “… hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la oportunidad de destruirla mediante oportuna alegación y demostración de los hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, De modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el juez está en el deber de estimarlas de oficio…” (Amparos directos 6726/56, Eufemio Árela Martínez, y 5155/60, Guillermina R. viuda de Trillo).

Una vez más con referencia a la doctrina procesal, parece útil repetir aquí sus palabras en el sentido de que son excepciones propias la de compensación y la de prescripción, mientras que deben catalogarse como impropias o defensas, las de pago, novación y remisión.

18.3 Efectos derivados de la oposición de excepciones propias o dilatorias

Como ya se dijo, y se ilustrara más adelante, la consecuencia de estas excepciones consiste en que el demandado admite o reconoce la existencia del derecho que reclama el actor, pero invoca los apuntados hechos impeditivos, modificativos o extintivos, como la compensación y la prescripción, que el juez habrá de valorar y admitir o no en la sentencia

18.4 efectos derivados de la oposición de excepciones impropias o perentorias

Igualmente quedo apuntado que estas excepciones van encaminadas a destruir las pretensiones del actor, en éste caso por la fuerza de la ley respectiva, y seguramente por ello se les conoce también como defensas.

También se indicó que los prototipos de estas defensas son el pago, la novación y la remisión, que en verdad propenden al exterminio de las pretensiones del demandante, en razón de que sus efectos están claramente previstos en el C. Civil.

18.5 Contra las acciones derivadas de los títulos de crédito solo proceden las excepciones contenidas en el artículo 8º de la Ley General de Títulos y no las del artículo 1043 del Código de Comercio.

Finalmente, he aquí la relación de excepciones y defensas que, según nuestra Ley, son las únicas oponibles frente a las acciones cambiarias:

I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.,

II. Las que se funden en el hecho de no haber sido demandado quien firmó el documento.,

III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11.

IV. Las de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.

VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

VII. Las que se funden en que el titulo no es negociable,

VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132.

IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45.

X Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.,

XI. Las personales que tengan el demandado contra el actor (art. 8o).

Atento lo expuesto, parece indudable que son excepciones propias o dilatorias las previstas en las fracs. I, III, IV, V, VI, VII y X.

En cambio, son excepciones impropias, perentorias o defensas, las referidas en las fracs. II, VIII y IX.

En cuanto a la frac. XI, el verdadero carácter de defensas o excepciones resultara de las personales que oponga el demandado.

Además de lo expuesto, parece necesario evocar aquí el texto del art. 1403 del C.Com., conforme al cual son admisibles, en contra de cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, las excepciones que ahí se consignan.

Sin embargo, no debe caber duda sobre qué tal precepto no es aplicable a los procedimientos cambiarios que aquí se examinan, ante el claro texto del ya citado art. 8º, pero también del 167 de nuestra LGTOC, que al referirse a la acción cambiaria apunta, con toda claridad, que:

“Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el articulo

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