Acciones y excepciones
dinorahjasso31 de Octubre de 2013
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ACCIÓN
Art. 1º: Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme a las reglas establecidas en el presente Código.
¿Qué es la acción? Es la facultad (derecho público subjetivo) que las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que, al concluir el proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y, en su caso, ordene la ejecución de la sentencia. Este derecho se tiene con independencia de que la parte que lo ejerza tenga o no razón.
• Impone al órgano jurisdiccional ciertas obligaciones: deber de dar trámite a la demanda, llamar a juicio a la contraparte, cumplir los actos del proceso, dictar sentencia y en su caso ordenar ejecución.
Jurisdicción: como función pública de los órganos del Estado de impartir justicia mediante un tercer imparcial.
• Competencia
o Territorial: ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función.
o Materia: se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio.
o Cuantía: valor pecuniario de la pretensión. (Jueces de 1ª instancia y concurrente conocen de mayor cuantía y los jueces menores de menor cuantía)
o Grado: solamente los jueces de 1ª instancia podrán ser apelables a través de un recurso.
Organigrama del Poder Judicial de Nuevo León
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León
Pleno: integrado por la totalidad de magistrados y presidido por el Magistrado que el Pleno designe.
Salas: serán colegiadas y unitarias y conocerán de los asuntos que se les asignen conforme a la materia que determine el tribunal pudiendo ser de competencia especializada o mixta.
Juzgados
1. Familiares
2. Civil oral y familiar oral
3. Penal
4. Oral penal
5. Jurisdicción concurrente: conocen de asuntos de cumplimiento y aplicación de leyes federales; cuando los negocios no son competencia exclusiva de la Federación o de jueces menores
6. Jurisdicción mixta: tienen las atribuciones y funciones que las leyes señalan para jueces de lo civil, familiar, penal, oral penal, preparación de lo penal y jurisdicción concurrente.
7. Garantías de adolescentes infractores: todo lo relativo a los derechos del adolescente en el trámite del auto de vinculación a proceso. (jueces de control)
8. Adolescentes infractores: conocen del juicio acusatorio.
9. Ejecución de medidas sancionadoras de adolescentes infractores: controlan que las sanciones se apliquen de conformidad con la sentencia definitiva salvaguardando los derechos del adolescente durante la ejecución.
10. Supernumerarios: conocen de los negocios y casos correspondientes según su materia que constituyan rezago.
Competencia por territorio: El Estado se divide en doce distritos judiciales.
Competencia por cuantía: los juzgados de primera instancia en materia civil y concurrente podrán conocer de los negocios que excedan 1,500 cuotas.
Competencia por grado: solo respecto de los juicios tramitados ante los juzgados de primera instancia se abrirá la segunda, de la que deberá conocer el Tribunal Superior por conducto de la Sala competente por razón de la materia.
Juzgados menores letrados: conocen de asuntos civiles y jurisdicción concurrente en forma mixta. Únicamente podrá abrirse segunda instancia respecto de juicios mercantiles cuando su interés exceda doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual.
Art. 2: Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña un título legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los actos o contratos que consten en instrumento público o en escrito privado. Los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo pena de suspensión de uno a seis meses.
Una excepción podría ser la acción pro-forma. Es un caso en el que no se tiene el título legal pero puede demostrarse el derecho subjetivo por otros medios de prueba:
Medio preparatorio de juicio: Art. 154.- El juicio podrá prepararse pidiendo: I. Que la persona contra quien se pretende entablar la demanda declare bajo protesta acerca de un hecho relativo a su personalidad, o a la calidad de su posesión o tenencia.
Relación con los artículos 612-635 sobre reglas generales para todos los juicios.
1. Demanda: acto jurídico mediante el cual se inicia el proceso.
a. Artículo 612.- Todo juicio comenzará por demanda del actor que contendrá:
i. Designación del juez ante quien se entable
Competencia (artículos 98-118)
1. Territorial:
o Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia antes o después de la remisión de los autos al superior.
o Es la única que se puede prorrogar. Sometimiento:
Expreso: interesados renuncian expresamente al fuero y designan al juez a quien se someten.
Tácito
I. Actor entabla demanda o contesta reconvención.
II. Demandado opone excepciones dilatorias, contesta demanda en cuanto al fondo, reconvenir.
III. El que promueve incompetencia se desiste de ella.
IV. El 3º opositor o el que viene al juicio por incidente.
Reglas para fijación de competencia
Territorio: Artículo 111
1. Lugar señalado por deudor para ser requerido el pago
2. Lugar señalado en contrato para cumplimiento de obligación
3. Ubicación de cosa si es acción real sobre inmuebles (o arrendamiento)
4. Domicilio del demandado si es acción sobre muebles, personales o del estado civil (excepto rectificación/modificación de actas: 957)
5. Juicios hereditarios: último domicilio del de cujus, si no donde se encuentran inmuebles de la herencia, o si no donde falleció.
6. El que está en territorio donde radica juicio sucesorio para conocer de: petición de herencia, acciones contra sucesión antes de partición, acciones de nulidad / rescisión y evicción de partición.
7. Concursos de acreedores en el domicilio del deudor
8. Jurisdicción voluntaria:
o Domicilio del que promueve
o Lugar donde se encuentra el inmueble si es sobre bienes raíces
o Adopción: domicilio del menor o de la Inst. que lo tiene
9. Tutela de menores e incapacitados: su domicilio
10. Suplir consentimiento de patria potestad o impedimentos para el matrimonio: donde se presenten los pretendientes.
11. Diferencias conyugales y nulidad de matrimonio: domicilio conyugal.
12. Juicios de divorcio: domicilio conyugal o del cónyuge abandonado.
13. Acción de alimentos: domicilio del acreedor o de los menores
14. Pérdida de patria potestad: domicilio de Inst. que los tiene
15. Derechos de menores: su domicilio
Cuantía: según lo que demande el actor por concepto de suerte principal
1. Jueces de 1ª instancia civil y concurrente conocen de mayor cuantía (+ de 1,500 cuotas de salario mínimo) y jueces menores de los de menor cuantía.
2. Monto anual de las pensiones periódicas o en si solo se demanda el pago de alguna, se tomará ésta como el concepto de suerte principal.
3. Propiedad o posesión de inmueble: por su valor
4. Interdictos: jueces de 1ª instancia del lugar de la cosa
5. Estado o capacidad de las personas: juez de 1ª instancia (excepto 957)
6. Reconvención: el que conoció de la demanda principal, siempre que el valor de ésta sea menor a la cuantía de su competencia.
o Incompetencia sobrevenida: cuando en la reconvención se demanda por una cuantía mayor, pasa a juez de 1ª instancia)
7. Tercería: por el que conoce del asunto principal a menos que el interés exceda (incompetencia sobrevenida)
• Juicio de menor cuantía:
o Negocios que no excedan de 1500 cuotas de salario min.
o Pensiones periódicas cuyo monto anual sea menor a 1500.
o Pago de pensiones adeudadas: esa es la suerte principal.
o Podrán presentarse hasta 5 testigos sobre cada art. de prueba.
• Actos preparatorios de juicio: el que es competente para negocio principal
• Lo que no se comprenda expresamente, se decide conforme art. 111.
• Lo actuado por juez incompetente es nulo (no requiere declaración judicial y el tribunal competente hará que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas), salvo:
• Competencia sobrevenida
• Incompetencia por territorio y partes se sometan
• Casos exceptuados por ley
• Sustanciación y decisión de las competencias:
1. Inhibitoria: se intenta ante el juez que se considere competente para que dirija oficio al que se estima que no es para que se inhiba.
a. Manda librar oficio al juez incompetente para que se abstenga; ambos remiten autos al superior y Tribunal cita a partes a una audiencia verbal de pruebas y alegatos y decide.
2. Declinatoria: se intenta ante el juez que se estima incompetente para que remita autos al que se considera competente. (Vía incidental)
• Nunca son de oficio cuestiones de competencia, pero juez puede inhibirse de conocer (apelable en ambos efectos).
• Dos o más jueces se niegan a conocer asunto: parte ocurrirá al superior, se ordena a jueces
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