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Las excepciones que se pueden oponer en contra de un titulo de crédito


Enviado por   •  23 de Marzo de 2023  •  Ensayos  •  6.747 Palabras (27 Páginas)  •  49 Visitas

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MATERIA: TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.

TEMA: LAS EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN OPONER EN CONTRA DE UN TITULO DE CRÉDITO.

CATEDRATICO: LIC. ROBERTO DE JESUS BERNAL SILVA.

ALUMNO: RUBEN CHAVEZ HERRERA
MATRICULA: 416709

GPO. 2º. D
TURNO: MATUTINO

FECHA: 19-03-2023

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES OPONIBLES A LA ACCIÓN CAMBIARIA

La naturaleza ejecutiva del título de crédito y la necesidad de proteger su circulación y utilidad justifican que, quien no cumpla con la obligación de pago carezca, casi, de defensas y excepciones contra la ejecución y la acción correspondientes. Como señala el artículo 1399, las únicas que se pueden oponer son las contenidas limitativamente en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, como veremos, en la mayoría de los casos son hipótesis referentes a un título imperfecto, al uso imperfecto de alguno de éstos o a una obligación contraída imperfectamente, y no hipótesis como las del proceso en general, que pueden ser ajenas al documento básico de la acción.

En concreto, lo que debe tenerse presente en el litigio bancario y societario, tampoco puede oponerse la excepción de novación.  Sin embargo, debemos señalar que también es aplicable a la excepción cambiaria la regla, según la cual las excepciones proceden en juicio, aunque no se exprese su nombre, pero basta determinar con claridad en qué consiste la defensa que se hace valer. Su actualización requiere ciertos pasos previos:

  • Que un título no se pague.
  • Que el beneficiario ejercite la acción cambiaria en la vía ejecutiva artículo 1401.
  • Que el actor acompañe la demanda con el título.
  • Que el juez la admita a trámite y ordene el embargo.
  • Que se realice el embargo de bienes.
  • Que en los cinco días previstos para ello el demandado (embargado) conteste la demanda, desvirtuándola con alguna defensa o excepción del artículo 8o.
  • Que al término del juicio el juez resuelva que la excepción no se probó.

Las excepciones y defensas en cuestión son las siguientes 11 once, de las cuales, son excepciones propias o dilatorias (doctrinalmente, así se califican los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de una acción, sea que ésta exista o no) son potencialmente, perentorias o dilatorias, dependiendo de cómo se defienda la parte demandada de acuerdo con el caso concreto:

1.-LAS DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR.

(PERTENECEN A LAS PROPIAS O DILATORIAS).

Competencia.

La incompetencia procede cuando la acción se intenta ante un juez indebido, ya sea por imposibilidad de conocimiento (impedimento, recusación o excusa), materia (ante un tribunal que no sea civil/mercantil), grado (en un tribunal que no sea de primera instancia), cuantía (si es menor de 200 veces el salario mínimo en un juzgado mixto de paz, o de primera instancia si es mayor) o de territorio (ante un juez diferente al del lugar designado para el pago). Cuando se demanda a dos o más personas con diferentes domicilios y en territorios diferentes, y en el título no se designa ningún lugar para el requerimiento judicial ni para el pago, pues el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que si no se indica el lugar de pago se considerará como tal el del domicilio del que lo suscribe, no es aplicable la regla de competencia del artículo 1106 del Código de Comercio, por lo que es competente para conocer del juicio el juez del domicilio del suscriptor. Por otra parte, si de conformidad con el artículo 1104, fracción I, del Código de Comercio, sea cual fuere la naturaleza del juicio será preferido a cualquier otro juez el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.

Si en un título de crédito se asienta la obligación del deudor de pagarlo en determinada ciudad, es competencia del juez de esa ciudad conocer del juicio, por ser el lugar de pago del título y, por tanto, el designado para que el deudor sea requerido, máxime que, atendiendo el principio de literalidad de los títulos de crédito del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse lo que expresamente se haya consignado en él o lo que de él pueda derivarse, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por tanto, según los artículos. 1104, fracción I, del Código Comercial, y 77, 2o. párrafo, 26 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en un pagaré se consignan varios lugares para exigir el pago a elección del tenedor, y éste promueve el juicio ante un juez de uno de los lugares consignados, el juez es competente, puesto que el tenedor puede exigir su pago en cualquiera de esos lugares. Sin embargo, debe tenerse presente que, si en un título las partes convienen expresamente en someterse a determinados tribunales, a opción del tenedor, pero éste en lugar de optar por uno de ellos ejercita su acción ante otro no previsto en el convenio, debe estarse a las reglas generales de competencia que establece el Código de Comercio.

Personalidad.

La falta de personalidad se materializa cuando el actor del juicio no es el interesado en la sustancia del pleito o su legítimo representante; es decir, no se trata de la falta de acción o de derecho en la cosa litigiosa, sino de que quien está actuando como actor carece de la capacidad procesal para ello. Por supuesto, esta excepción no debe oponerse contra quien promueve en su propio derecho.

Cuando un juicio ejecutivo es promovido por un individuo que se ostenta como apoderado de una persona moral, pero no como endosatario, no es necesario, para la procedencia de la acción, probar la existencia de la sociedad, sobre todo si el demandado suscribe el título a favor de esa sociedad. Exigir que se acredite su existencia sería contrario al artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que violaría el principio de rápida circulación de los títulos que establecen los artículos. 18 y 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y crearía una excepción no contemplada en el numeral 8o. Por su parte, el endosatario no necesita acreditar la personalidad del endosante para cumplir con los requisitos que exige el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que esto no se contempla como requisito para la validez del endoso.

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