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Unidad 2 Titulos De Credito

plya27 de Agosto de 2014

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Naturaleza, Definición y Alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.

UNIDAD II

NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

2.1 Introducción.

En primer lugar, debemos entender el régimen jurídico de los títulos de crédito.

Los títulos se rigen por la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el sábado 27 de agosto de 1932. la ley fue expedida por Pascual Ortiz Rubio.

Es importante decir que no todos los títulos de crédito se encuentran regulados ahí, pues por ejemplo los bonos bancarios se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito o el conocimiento de embarque se rige por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Otros títulos de crédito se rigen por el propio Código de Comercio, a falta de regulación específica o bien, por el propio Código Civil Federal.

A nivel internacional tenemos que los títulos de crédito se rigen principalmente por dos convenios internacionales:

1. La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas del 30 de enero de 1975, ratificada en nuestro país y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de abril de 1978.

Respecto de sus disposiciones tenemos principalmente que la competencia en materia judicial surtirá a favor del juez del lugar donde el título deba cumplirse o bien, el del lugar del domicilio del deudor. Respecto de derecho aplicable, se limita su aplicación a los estados donde se entienda que los títulos de crédito puedan considerarse evidentemente contrarios a su orden público.

2. La Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales o Convención de Nueva York, del 9 de diciembre de 1988, ratificada por nuestro país según Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 1993.

Conforme este instrumento, una letra de cambio o un pagaré tendrá carácter internacional y por lo tanto, sujetos a la convención, cuando en su encabezado aparezcan las palabras “letras de cambio internacional” o “pagaré internacional”, así como se establezcan estas condiciones en su texto. Cabe mencionar que la convención no es aplicable al cheque.

Por otra parte, es importante mencionar que esta convención tiene un régimen sustantivo y procesal que se aparta considerablemente del previsto en nuestra ley de la materia y del Código de Comercio. Cabría reflexionar que por su jerarquía, la convención se aplica por sobre las leyes mexicanas de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política, aunada a la interpretación jurisprudencial.

2.2 Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.

Díaz Bravo considera que los títulos de crédito son documentos constitutivos del derecho en ellos consignado, por lo que cumplen una función no sólo probatoria, sino constitutiva.#

En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se maneja un concepto de título de crédito, en su artículo 5º. diciendo que: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”

El concepto legal según Cervantes Ahumada sigue la definición de César Vivante, aunque nos indica que en dicho concepto la ley no manejó la característica de “autónomo” que el propio Vivante, si incluye en su definición.

De este modo, Vivante define al título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.#

Para Carlos Dávalos Mejía, la definición legal que el desprende de los artículos 5, 6, 14 y 167 de la ley de la materia es: “Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.#

Este mismo autor nos indica que para el derecho francés es el documento que se recibe comúnmente como pago en las transacciones comerciales, en lugar de moneda, sin que por lo mismo presente los atributos de la moneda y siempre que las indicaciones del documento sean suficientes para identificar a la persona del deudor y el valor representado.#

Del mismo modo, los Estados Unidos de América, que los considera como instrumentos negociables, los define como los documentos que tienen los siguientes requisitos: a) debe estar firmado por el tirador o el creador; b) debe contener una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero; c) debe ser pagable a la vista o a tiempo determinado; y d) debe ser pagable a la orden o al portador.#

Para el derecho italiano, el poseedor de un títyulo de crédito tiene derecho a la prestación en él consignada, contra la presentación del título, siempre que se legitime como tal y cumpla con las prescripciones de formalidad establecidas por la ley.#

Conforme al derecho español, que le llama título valor, es el documento que de forma literal, incorpora un derecho autónomo ejercitable mediante la posesión legítima.# De la misma manera lo denominaba Joaquín Rodríguez y Rodríguez, de origen español, asentado en nuestro país.

El tratadista argentino Ignacio Winizky les llama títulos circulatorios, pues considera que este aspecto es el más importante en estos documentos.

Nuestra propia ley de sociedades les llama valores literales, de acuerdo con su artículo 111.

Otros nombres son valores mobiliarios o efectos de comercio.

2.3 Concepción doctrinal de los títulos de crédito.

En su concepción doctrinal, Díaz Bravo comenta que la concepción doctrinal de los títulos de crédito, se basa en cinco aspectos fundamentales:

a) En un primer punto, los títulos de crédito son cosas mercantiles, pues esto no es sino reconocer su estirpe como documentos empleados por comerciantes y banqueros. Tan poderoso es este aspecto, que su incorporación a la materia civil no les ha quitado su mercantilizad.

Al respecto, si existe un documento de los llamados títulos a la orden o al portador, que circule y que emane de un acto civil, no modifica su mercantilizad pues no opera una novación sino que el acreedor asume un doble carácter que le permite acudir a la instancia civil o a la mercantil, pero no a ambas.#

Sin embargo, aún estos documentos, que fueron inspirados en los títulos de crédito no tienen otras características como la incorporación y la autonomía.

b) En segundo lugar, tenemos a los títulos de crédito como documentos constitutivo-dispositivos. Al respecto, los títulos de crédito consignan uno o más derechos, pero tambien los incorporan, lo cual es excepcional en el mundo jurídico.

La consecuencia de esa incorporación, es de que tales derechos no pueden reclamarse ante un juez si no se preséntale título que lo consigna. De este modo se podría asegurar que en el mundo cambiario se ha sacrificado la seguridad en aras de la forma y de la agilidad.

Esto se refleja en el dispositivo del artículo 14 de la ley de títulos, que establece que los títulos sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

Al respecto, según Gómez Contreras, la justificación del carácter constitutivo del documento es ese poder formativo atribuido al instrumento respecto al vínculo jurídico, hasta el extremo de que, al desaparecer el documento, dicho derecho resultaría inexigible. El título valor es un documento constitutivo o dispositivo, es decir, necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho caratular.

c) Por otra parte, se encuentra la obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito, en donde podemos identificar que todo título de crédito incorpora una obligación de carácter patrimonial y por lo mismo, un derecho a favor del tenedor.

Hay que identificar que la obligación patrimonial puede ser en dinero o bien en bienes en especie, pero que ninguna de estas dos, puede excluirse de su carácter patrimonial.

Díaz Bravo pone énfasis en que algunos títulos de crédito atribuyen a su tenedor otros derechos carentes de sentido patrimonial como lo es el caso de las obligaciones o certificados de participación que dan derecho de participar en asambleas, deliberar y emitir votos.

Sin embargo, es válido afirmar que dichos derechos extrapatrimoniales pasan a segundo término, pues el titular tiene en mayor estima los derechos patrimoniales que le asisten con la posesión de los documentos. De ahí que se consideran todavía como títulos de crédito.

Empero hay razones para reservarse la misma opinión respecto de las acciones de las sociedades mercantiles y que son las siguientes:

- Se definen como títulos nominativas para acreditar y trasmitir la calidad y los derechos de los socios.

- Los documentos no son suficientes para acreditar la calidad de socios pues existe el registro de acciones.

- Los documentos no consignan un derecho literal.

- Por las razones expuestas, es discutible su calidad de título de crédito.

d) En otro orden,

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