VALORACION DAÑO CORPORAL EN ESPAÑA
jarpino12 de Octubre de 2014
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-VALORACION DEL DAÑO CORPORAL-
Recopilación, comentarios, propuestas y cambios significativos en la evolución del sistema para valoración de los daños y perjuicios causadas a las personas en accidentes de circulación: ley 30 / 95 vs. ley 34 /2003
APARTADO - I.-
LA LEY 30 /95.- RECOPILACIÓN.-LA RAZÓN PARA UNA LEY.-O DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY. “Con el fin de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica en los casos derivados del uso de vehículos a motor y evitar la discrecionalidad de los jueces, en 1995 se aprobó la Ley 30/95, de carácter vinculante”.
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• LO QUE DEBERÍA RESTITUIRSE ANTE CUALQUIER TIPO DE ACCIDENTE.
• PRINCIPIOS GENERALES DE LA REPARACIÓN.
APARTADO II
• ESTADO ACTUAL DE LA VALORACIÓN Y REPARACION DEL DAÑO CORPORAL EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO.
• LEY 30/95 DE 8 DE NOVIEMBRE vs. LEY 34 / 2003 DE 5 DE NOVIEMBRE.
• LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN LA PRÁCTICA DIARIA
APARTADO III.-
• VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA LEY 30 /95 Y 34 / 2003.-
APARTADO IV
• MODIFICACIONES DESTACABLES EN LA NUEVA LEY 34/ 2003 DE 5 DE NOVIEMBRE VS. LA LEY 30 / 95 DE 8 DE NOVIEMBRE.-
APARTADO V
• MODIFICACIÓN DE SECUELAS EN EL APARTADO VI DE LA LEY 34 /2003 DE 5 DE NOVIEMBRE.-
APARTADO VI
• RECUERDO DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER EL INFORME DEL MEDICO VALORADOR.-
CAPÍTULO.- I.- RECOPILACIÓN.-
LA RAZÓN PARA UNA LEY.-
(o de la igualdad ante la ley)
Con el fin de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica en los casos derivados del uso de vehículos a motor y evitar la discrecionalidad de los jueces, en 1995 se aprobó la Ley 30/95, de carácter vinculante.
La ley 30 /95 surge de la necesidad de adaptación del Derecho público y privado español de seguros a la normativa europea.(Directiva 20/232/CEE ):
De un tiempo a esta parte se ha producido un importante aumento de reclamaciones por parte de los ciudadanos ante las compañías de seguros, mutuas de accidentes, entidades públicas y privadas, tribunales de justicia, etc. por lesiones y secuelas producidas a consecuencia de accidentes de tráfico, accidentes casuales, agresiones, etc. reclamaciones que pueden ser resueltas de modo amistoso, o bien ante los tribunales, bien ante la jurisdicción penal (negligencia o imprudencia médica, agresiones, torturas, accidentes de tráfico, etc),civil (responsabilidad civil, contratos de seguros, incapacidad, etc),laboral (incapacidades laborables, pensiones, etc) o contencioso administrativo (minusvalía , daño, etc.)
En todos estos casos se pide habitualmente por todas las partes implicadas, que el médico realice una valoración del daño corporal que ha sufrido y presenta el paciente. Esto ha requerido el desarrollo de un nuevo campo de la actuación médica que es el de la valoración del daño corporal, al existir una diferencia clara entre el informe médico que “informa” y el informe médico que “valora”.
La legislación más frecuentemente a utilizar es:
• Para la valoración de las lesiones y secuelas producidas en accidente de tráfico el baremo que se menciona es el de la Ley 30/95 , actualizada en noviembre del año 2003 en la Ley 34 /2003 y el que exista en las condiciones particulares del contrato de ocupantes si está suscrito (en relación con ocupantes del vehículo).
• Para la valoración de lesiones y secuelas producidas en vehículos del servicio público el baremo que se menciona en el Real Decreto 1575 / 1989 (reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros).
• Para la valoración de las lesiones y secuelas por Responsabilidad Civil el baremo que se menciona en la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, si bien más comúnmente viene utilizándose el mismo que para los accidentes de vehículos a motor (ley 30/95 y 34 /2003).
• Para la valoración de las lesiones en relación contratos en compañías de Seguros el baremo que existe en las condiciones generales y /o particulares de la póliza suscrita y el de la Orden de 8 de marzo de 1984 (en lo no especificado en la póliza).
• Para la valoración de lesiones y secuelas en relación con los contratos laborales es de utilidad el decreto de 22 de junio de 1958,Real Decreto 2.809/82 y Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de enero de 1991.
Pero a pesar de toda esta legislación, los jueces no siempre utilizan el mismo rasero para valorar un accidente. ¿Cuanto valen las lesiones que se pueden sufrir en un accidente laboral o en uno de tráfico o por un percance en un centro comercial? ¿Cuanto cuestan las secuelas ? ¿y el sufrimiento de la víctima y sus allegados ? ¿Como hay que valorar lo que se deja de ganar como consecuencia del tiempo que se está de baja? La respuesta es que en muchas ocasiones dependerá del sitio donde vivamos, pero también del juez que deba decidir la cuantía de estos conceptos.
La verdad es que las preguntas anteriores difícilmente nos las hacemos antes de que suceda lo peor; hasta el día en que alguien próximo o nosotros mismos, sufre un accidente.
Se trata, por otro lado, de preguntas con una muy difícil respuesta. La valoración de la vida, o del daño moral causado (el sufrimiento que se genera por la pérdida o por las lesiones sufridas) son conceptos que forman parte de una imperfecta manera de reparar los daños que pueda causar un accidente. Y que todos sabemos que muchas veces son invalorables .
Claro que no solo hay que reparar los diversos tipos de daños que cualquier actividad que realicemos puede ocasionar a terceros, sino que además se debe hacer de manera que la reparación permita restablecer la situación anterior de la forma más análoga posible. Es decir, que se actúa bajo el principio de la restitución íntegra.
Pero si bien este principio de restitución integra tiene una fácil aplicación en lo que se refiere a la reparación de los daños materiales, fáciles de valorar, no sucede lo mismo cuando de lo que se trata es de reparar los daños corporales. La figura de la “restitutio ad integrum” es solo una ficción jurídica que nos permite acercarnos a la idea de justicia, pero no deja de ser eso, una ficción, ya que los daños personales son invalorables. Y además existe el problema de la disparidad de criterios existentes entre los jueces e incluso entre los peritos médicos entre sí, hasta el punto de que si tres peritos valoran por separado a un mismo enfermo, probablemente, aunque no debería ser así, existirán diferencias , más o menos significativas entre el informe pericial de cada uno de ellos.
Ahora bien, si estos criterios diferentes y estas diferentes valoraciones los usan los jueces que deben resolver el caso, y, consecuentemente, el resultado es también indemnizaciones diferentes según quien sea el juez responsable del caso, llegaremos a la conclusión de que no somos iguales y de que no existe seguridad jurídica. Es decir, nos faltará la certeza de que los órganos jurisdiccionales vayan a resolver los casos análogos de manera similar. Y esto, como es lógico, sí tiene trascendencia. Esta diferencia de trato se ve agravada, además por el hecho de que el Tribunal Supremo no puede sentar jurisprudencia por medio de la resolución de recursos de casación sobre indemnizaciones y que sería la forma de evitar una disparidad de criterios y de indemnizaciones para las víctimas ante situaciones análogas.
Pues bien, esta perspectiva de desigualdad e inseguridad jurídica es algo más que un simple enunciado. Así lo ponen de manifiesto las más de ochenta sentencias de distintos órdenes (social, penal, civil) aquí recogidas.
Para comprobarlo solo hay que mirar los cuadros que acompañan este informe y que reproducen los criterios utilizados y las indemnizaciones concedidas por distintos tribunales y juzgados en tres situaciones distintas: incapacidad temporal, muerte y lucro cesante (las pérdidas que se han producido como consecuencia de un accidente: es decir, lo que se deja de ganar). Se trata en todos los casos de sentencias sobre accidentes de tráfico, aún a principios de que la Ley 30 /95, fuera declarada “ de uso obligatorio”
INDEMNIZACIONES OTORGADAS EN CASOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Como se puede comprobar en el mismo, las diferencias son apreciables tanto desde el punto de vista de los criterios utilizados como de las indemnizaciones concedidas. Así, mientras que :
• en el juzgado de instrucción 20 de Barcelona utilizó los criterios de Hospitalización y no hospitalización y concede 10.000 pts. Por los primeros y 3.000 por el resto..
• la sala 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, con el criterio de días en que curó, concede 10000 pts. Es decir, que suponiendo que esta persona tardara 70 días en curar recibiría 700.000 pts.
• En el caso de Barcelona, con este mismo plazo pero solo 10 días de hospitalización, la cantidad a recibir sería de 280.000 pts. (10 días a 10.000 pts. + 60 días a 3.000 pts).
Pero las diferencias también se mantienen cuando los jueces utilizan los mismos criterios para conceder la indemnización. Así :
• la sala 2 de la Audiencia Provincial de Lérida concede 8.000 y 4.000 pts. Diarias utilizando respectivamente criterios
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