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Caso práctico. El tribunal constitucional

fausto_95Práctica o problema9 de Marzo de 2024

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  1. DERECHO CONSTITUCIONAL II
  1. CASO PRÁCTICO. TEMA 5: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

        ALUMNO: FAUSTO BRAVO RESYES

STC 79/2014, de 28 de mayo. Preguntas:

  1. ¿Quién interpone el recurso de amparo? ¿Están legitimados para plantear el recurso de amparo?

Los demandantes de amparo son Joan Puigcercós i Boixassa, Josep Lluís Carod Rovira y el partido político Esquerra Republicana de Catalunya.

Efectivamente, si están legitimados para plantear el recurso de amparo, al tener interés legítimo, tal y como prevé el apartado b) del artículo 162 de la CE.

  1. ¿Qué órgano es competente para conocer del recurso de amparo?

El recurso de amparo es competencia del Tribunal Constitucional, tal y como establece el artículo 161.1.b) de la CE.

  1. ¿Qué derecho se considera vulnerado? ¿por qué el derecho vulnerado es susceptible de recurso de amparo?

Los demandantes de amparo alegan la vulneración de su derecho al honor (art. 18.1 de la CE).

El derecho al honor es susceptible de recurso de amparo pues se trata de un derecho de los conocidos como “Derechos Fundamentales”. En este sentido, si atendemos a lo dispuesto en el art. 53.2 de la CE, se extrae que si un ciudadano considera que visto vulnerado uno de sus derechos y este está entre los recogidos los artículo 14 y los dispuestos en Sección primera del Capítulo, cabrá en todo caso recurso de amparo del que conocerá el Tribunal Constitucional.

  1. ¿La mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo es por sí sola suficiente para que el recurso de amparo sea admisible?

No, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo no es por sí sola suficiente para que el recurso de amparo sea admisible. En el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dispone que para que un recurso de amparo sea admisible, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, como por ejemplo, que se haya agotado la vía judicial previa y que se haya interpuesto dentro del plazo establecido.

Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, no olvidemos que el asunto ha pasado por el juzgado de primera instancia de Barcelona, Audiencia Provincial de Barcelona y finalmente el Supremo para llegar por último al Tribunal Constitucional.

  1. En el presente caso, la carga de justificar la “especial trascendencia constitucional” del recurso, ¿a quién le ha correspondido?, ¿dónde se ha contemplado dicha justificación?

En este caso, tal y como dispone el artículo 49.1 in fine LOTC, dicha carga de la prueba corresponde al recurrente. Es decir, en este caso a los demandantes de amparo.

La justificación se ha contemplado en el interés general y relevancia pública del asunto. Hemos de tener en cuenta tal y como lo ha hecho el Tribunal Constitucional es que cabe analizar en este caso la colisión con otro derecho fundamental como lo es la libertad de expresión.

  1. A quién le ha correspondido apreciar la existencia de esa “especial trascendencia constitucional” para éste caso?

El Tribunal Constitucional es el encargado de valorar si concurren las circunstancias que justifican la admisión a trámite del recurso de amparo y, en particular, si concurre la especial trascendencia constitucional y así se refiere al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  1. ¿Qué motivos han justificado la existencia de esa “especial trascendencia constitucional en el presente caso?

En este caso, el Constitucional recordaba siguiendo su propia doctrina que aunque el derecho al honor pueda parecer referido a personas individuales, no se ha de dejar a un lado a las personas jurídicas (en este caso a los partidos políticos). En este sentido recuerda: <<la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982)» (STC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 5).>>

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