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Elementos de validez de un contrato


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2023  •  Tareas  •  3.134 Palabras (13 Páginas)  •  115 Visitas

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        2.2. Elementos De Validez. Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos. La validez, por consiguiente, se define como la existencia perfecta del acto por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo. Puede existir el acto jurídico pero padecer alguno de sus vicios, o sea, ser ilícito, no observar la forma legal, otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que se denomina nulidad. La nulidad, por consiguiente, se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer éstos de algún vicio en su formación.

        Los requisitos de validez de los contratos se ven reflejados legalmente en el artículo 961 del Código Civil, el cual establece: “Artículo 961. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; y, IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

        2.2.1. La forma o formalidad. Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si la voluntad no se manifiesta con las formalidades legales, el contrato está afectado de nulidad relativa. Las formalidades que requiere la ley suponen siempre el consentimiento expreso; en el tácito no hay formalidades; pero dentro del consentimiento expreso, las formalidades suponen que la voluntad se manifiesta o por la escritura o por la palabra.

        La formalidad consiste en recurrir a un medio único, determinado por el derecho, para expresar la voluntad bien sea por la palabra o por la escritura; por esto en el Derecho romano eran contratos formales, tanto los verbis como los litteris. En la actualidad, para la expresión del consentimiento revistiendo una formalidad, la ley se ha preocupado sólo de reglamentar la forma escrita, sin exigir para la verbal el uso de determinadas palabras. Es por esto que en el derecho moderno en rigor sólo son contratos formales aquellos que deben celebrarse por escrito.

        Al respecto de la forma establece el artículo 998 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 998. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”

        2.2.1.1. Clasificación de los contratos desde el punto de vista de la forma o la formalidad. Atendiendo a la forma, los contratos se clasifican en formales, consensuales y solemnes.

        Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si el consentimiento no se manifiesta en escritura pública o privada según el caso, el contrato esta afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente el contrato y queda purgado el vicio.

        El contrato consensual, en oposición a formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito, y por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.

        Los contratos solemnes son aquellos en que la forma se ha elevado por la técnica jurídica a un elemento esencial del contrato, de tal manera que si no se observa la forma, el contrato no existe. Se considera actualmente que el último refugio del formalismo está en los actos solemnes, ya que la solemnidad es una condición de existencia del acto. Ésta en sí misma consiste sea en la intervención en el acto de un oficial público, como un notario (donación entre vivos, contrato de matrimonio, subrogación de la parte del deudor, constitución de hipoteca) de un Oficial del Estado Civil (adopción, legitimación).

        

        2.2.2. La capacidad. La capacidad es un elemento de validez en los contratos; es decir, es un elemento que se requiere para que el contrato sea válido. Por consiguiente, la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del contrato o del acto jurídico en general.

        La capacidad no es un elemento esencial en los contratos, toda vez que los celebrados por incapaces existen jurídicamente; son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien, puede prescribir la ineficacia que los afecta.

        En ese orden de ideas, se establece en el artículo 964 del Código Civil respecto de la capacidad lo siguiente: “Artículo 964. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.”

        2.2.2.1. Capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad es un atributo de la persona, y por eso se considera que el sujeto la tiene. Se entiende por capacidad la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y para ejercitarlos.

        a) Capacidad de goce: es decir, que el sujeto puede ser titular de derechos y obligaciones, y que además podrá hacerlos valer, o sea, que está facultado para ejercitarlos, para celebrar válidamente actos jurídicos y comparecer en juicio.

        b) Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de una persona para participar por sí misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma.

        Desde el momento en que se reconoce la personalidad jurídica, tanto a la persona física, al ser concebida y entrar bajo la protección de la ley, antes del nacimiento, como a la persona moral, necesariamente se le otorga capacidad de goce, de manera que todo sujeto, por el hecho de serlo, tiene capacidad de goce necesariamente. En cambio, no tiene necesariamente capacidad de ejercicio; puede ser titular de derechos y obligaciones y estar imposibilitado jurídicamente para ejercitar en forma directa esos derechos; tal es el caso del menor de edad, quien tiene capacidad de goce, pero no de ejercicio, y del sujeto a interdicción, que por su enajenación mental o por alguna otra causa análoga, no puede ejercitar sus derechos.

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