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Explicación y guía sobre un proceso judicial familiar en curso

diegozaraza30Apuntes11 de Mayo de 2025

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Gracias por compartir esta información. Lo que estás viviendo es un proceso judicial familiar en curso, y es normal que tengas dudas con los términos legales. Te explico en lenguaje claro lo que quiere decir el documento, especialmente el punto 2, y qué acciones podrías tomar:

 ¿Qué quiere decir el punto 2?

"Como no está concluida la etapa de instrucción, el Despacho la etapa de alegaciones la hará de manera escrita, por lo cual, en el auto mediante el cual se adjunte el informe de la visita sociofamiliar que realice el comisionado, se correrá un traslado de hasta tres (03) días para allegar por escrito las consideraciones finales de las partes."

Esto significa:

  1. Todavía no ha terminado la etapa de recolección de pruebas (la llamada "etapa de instrucción"), porque están esperando el informe de la visita sociofamiliar a tu casa.
  2. Cuando ese informe esté listo, el juzgado lo va a adjuntar al expediente y notificará a las partes (a ti y a tu exmujer).
  3. En ese momento, tú y tu exmujer tendrán 3 días hábiles para enviar al juzgado un escrito con sus argumentos finales (lo que cada uno quiere decir antes de que la jueza tome una decisión definitiva).
  4. Luego de eso, la jueza dictará la sentencia en una audiencia oral, que será notificada "por estados" (es decir, la decisión se anunciará en la cartelera o medio digital del juzgado).

 ¿Qué debes hacer?

  1. Estar atento al momento en que el juzgado publique o te notifique que el informe de la visita sociofamiliar ya fue recibido. Desde ese momento, tienes 3 días hábiles para presentar tus argumentos por escrito.
  2. En ese escrito, puedes explicar:
  • Que tu contrato es solo por seis meses.
  • Que no tienes ingresos estables el resto del año.
  • Que no puedes pagar el millón de pesos que te piden.
  • Que estás dispuesto a cumplir con tus deberes, pero de acuerdo con tu capacidad económica.
  1. Si puedes, busca un abogado de familia o pide apoyo en una Casa de Justicia o consultorio jurídico gratuito para que te ayuden a redactar ese escrito correctamente.

 Sobre tu situación económica

Es muy importante que le muestres a la jueza con pruebas que no tienes los ingresos suficientes. Puedes adjuntar:

  • El contrato de trabajo (para demostrar que es temporal).
  • Certificados de ingresos o cuentas bancarias si no hay ingresos constantes.
  • Gastos mensuales que también tengas que cubrir.

Aunque sientas que la jueza “no quiere entender”, ella debe tomar decisiones con base en pruebas. Por eso es clave que tú las aportes por escrito.

¿Te gustaría que te ayude a redactar ese escrito cuando llegue el momento?

Señor: JUEZ TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Atte.: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER E.    S.    D.    Referencia:   Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor:   Horacio Moreno Bustillos Demandado:  Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional Radicación:   47-001-3333-003-2019-00346-00 ASUNTO:  Alegatos de conclusión para sentencia de Primera Instancia    PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, mayor de edad y vecino del Distrito de Santa Marta, identificado con cédula de ciudadanía número 12.561.747 expedida en Santa Marta, abogado titulado en ejercicio portador de la tarjeta profesional número 57.753 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en representación de la parte demandante del proceso en referencia, mediante el presente escrito me permito presentar alegatos de conclusión para sentencia de primera instancia, a saber:   LA DEMANDA:  Mediante auto del 28 de enero de 2020, esta agencia judicial admitió demanda en el proceso referenciado, ordenando notificar dicho auto admisorio a los demandados. Notificación que se entendió surtida conforme a las disposiciones legales y a lo ordenado por el despacho judicial y que se corrobora, con las constancias allegadas y que reposan en el expediente del proceso en referencia. Posterior a la respectiva notificación de rigor la parte accionada contesto en su debido término la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda de la referencia.  A fin de cumplir con el requisito de procebilidad, hemos acudido ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de lograr conciliar las pretensiones, no obstante, la misma fue declarada fallida por no existir animo conciliatorio por ninguna de las partes.  HORACIO MORENO BUSTILLOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ANTE LA Jurisdicción Administrativa de Santa Marta, declarar la nulidad  de la resolución numero 02409 del 06 de junio de 2019 emitida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional Inspección General – Inspección Delegada Regional Ocho – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, mediante el cual se impuso la Destitución e Inhabilidad General por el termino de diez (10) años.  Como consecuencia de esa Nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTA de forma inmediata la vinculación a la POLICIA NACIONAL del señor HORACIO ALEJANDRO MORENO BUSTILLO.  También solicito se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTA se reconozca la cancelación de los salarios dejados de percibir los cuales corresponde a la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($193.868.790).  Se aportartaron pruebas documentales que dan piso legal a la nulidad y restablecimiento del derecho solicitado.   MOTIVOS DE LA NULIDAD INVOCADA:  A continuación me permito explicar en qué consiste la expedición irregular del artículo segundo de la resolución No. 02409 de 006 de junio de 2019, emitida por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA- INSPECCION GENERAL- INSPECCION DELEGADA REGION OCHO – OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTA, el cual sanciona a mi poderdante por el termino de seis (10) años con la inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función.  Los fundamentos de la Policía Nacional para el inicio, tramite de la investigación y sanción de la misma es que mi poderdante HORACIO MORENO BUSTILLO en contra de mi prohijado, se basa en la ausencia del cargo por aproximadamente 15 a 20 minutos por trasladar hacia el Rodadero a dos compañeros pertenecientes a la POLICIA NACIONAL, situación que realizo sin tener conocimiento acerca de que dicha conducta se tratara de una falta y mucho menos que fuese gravísima.   Es pertinente poner de presente que las pruebas no se estudiaron de forma conjunta y que la sanción fue desproporcionada, pues si bien no se pretende discutir dentro de la Litis que el señor HORACIO MORENO  BUSTILLOS si se ausento de su lugar de trabajo,  pero s las razones bajo las que lo hizo, y si dentro de dicha conducta existía dolo al hacerlo, así mismo si la sanción que se le impuso fue proporcional, toda vez que la POLICIA NACIONAL no entro a sopesar si su ausencia del cargo fue permanente o solo por un lapso de tiempo y con qué finalidad, así mismo cual era comportamiento dentro de Institución, respecto de esto;  El CONSEJO DE ESTADO se ha pronunciado a través de CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN (E). -  Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). - EXPEDIENTE No. 110010325000201200902-00.- NÚMERO INTERNO 2746-2012.  Habiéndose acreditado que la conducta del señor Víctor Virgilio Valle Tapia es: a). típica pues incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”; b). antijurídica1, en tanto que con ella incumplió el deber funcional que le impedía ausentarse del sitio de trabajo y, c). fue cometida a título de culpa grave, esto es, con inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones2; la sanción que ha debido imponer la Entidad no podía ser otra que la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002:  “Artículo 44. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (…)”. (Las negrillas y subrayas, son de la Sala).  De acuerdo con la definición de las sanciones prevista en el artículo 45 ibídem3, se advierte que mientras el correctivo de destitución e  1El artículo 5 del Código Disciplinario Único, prevé “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.  2 Sobre las clases de culpa, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece lo siguiente: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.  3 Artículo 45. Definición de las sanciones.  1. La destitución e inhabilidad general implica:   inhabilidad general implica: a). la desvinculación del cargo, b). la terminación de la relación del servidor público con la administración, c). la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo, y d). la exclusión del escalafón o carrera; la sanción de suspensión trae como consecuencia la separación temporal en el ejercicio del cargo, y la de inhabilidad especial acarrea la “(…) imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo (…) por el término señalado en el fallo”; de modo que estas dos últimas son, a todas luces, menos drásticas que las primeras.   Ahora bien, para determinar el quantum de la sanción, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, el cual preceptúa que la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a 12 meses, y la inhabilidad especial es de mínimo 30 días y máximo 12 meses.   Dentro de esos límites, deberá graduarse el correctivo, con fundamento en los criterios señalados por el legislador en el artículo 47 ibídem, que prevé:   “Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.  1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:  a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;  b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;   a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o  b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o  c) La terminación del contrato de trabajo, y  d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.   2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.  3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.  4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.  Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.    c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;  d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;  e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta Innstitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;  g) El grave daño social de la conducta;  h) La afectación a derechos fundamentales;  i) El conocimiento de la ilicitud;  Literal declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1076 de 2002 por los cargos analizados.  j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.  (…)”.  Puestas así las cosas, con el objeto de graduar la sanción, observa la Sala que el señor Valle Tapia no fue sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó; registró 27 felicitaciones y 4 condecoraciones honoríficas por su servicio en la Policía Nacional; aceptó que se ausentó unos minutos de su lugar de trabajo; procuró por iniciativa propia- compensar los efectos de su falta encargando a uno de sus compañeros de su puesto; no afectó de manera grave el servicio ni vulneró derechos fundamentales, y no pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la Entidad.  En ese orden, en atención al principio de proporcionalidad, considerando los anteriores criterios de graduación de la sanción y los límites establecidos por el legislador; la Sala estima que la sanción que se le debió imponer al demandante es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso; y así se declarará en la parte resolutiva de esta Sentencia.   Comoquiera que el demandante fue retirado del servicio a partir del 12 de septiembre de 2007, cuando se notificó de la Resolución N° 03203 de 3 de septiembre de ese mismo año -expedida como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años impuesta por la Entidad demandada-; es claro que el actor ya cumplió materialmente con el correctivo que en derecho le correspondía -esto es, con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por el mismo término-, el cual se traduce en una separación temporal del servicio (no en la terminación de la relación del servidor público con la administración).    Así, entonces, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en atención a las pretensiones incoadas en la demanda, es procedente ordenar el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro.  Se ordenará, además, a título de indemnización, el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que el señor Víctor Virgilio Valle Tapia dejó de percibir desde el momento antes referido y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los dos meses de suspensión e inhabilidad especial que es la sanción que en derecho debió habérsele impuesto.   Es pertinente hacer claridad que las condiciones del caso sub examine cumples a cabalidad con la del caso estudiado por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pues el señor HORACIO MORENO BUSTILLO, tenía a la fecha QUINCE AÑOS, CINCO MESES Y DIECISEIS DIAS vinculado a la POLICIA NACIOANL, y durante ese tiempo no fue sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó; registró 33 felicitaciones y 6 condecoraciones honoríficas por su servicio en la Policía Nacional; aceptó que se ausentó unos minutos de su lugar de trabajo; lo realizo por socorrer a dos de sus colegas también POLICIAS, es decir su ausencia fue altruista, de la cual no devenía un beneficio, o con la intención de perjudicar a la POLICIA NACIONAL y lo más importante con su accionar no se afectó de manera grave el servicio, ni se vulneró derechos fundamentales.   Ministerio de Defensa – Policía Nacional Inspección General – Inspección Delegada Regional Ocho – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, no valoró el conjunto de pruebas que le fuera aportado en su oportunidad, allegados con el escrito de descargos y que muestran cómo el actor fue inducido a error y asaltado en su buena fe.   LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:  ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.   Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”  El artículo 90 de la Constitución Política que a la letra dice: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”  CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN  (E).- Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- EXPEDIENTE No. 110010325000201200902-00.- NÚMERO INTERNO 2746-2012.- AUTORIDADES NACIONALES. - ACTOR: VÍCTOR VIRGILIO VALLE TAPIA. -  Del restablecimiento del derecho.   A efectos de determinar la forma en la que debe ser restablecido el derecho en el sub-lite, resulta necesario aludir al contenido del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:  “La Sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).  De acuerdo con la disposición transcrita, es evidente que el legislador facultó al Juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el sub-lite nada le impide a la Sala reemplazar la sanción impuesta en sede Administrativa, la cual, como ya quedó ampliamente expuesto, fue abiertamente desproporcionada.   No puede ser otro el sentido de la norma, si se considera que debe primar la justicia material y que, como ya se advirtió, el control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos de contenido sancionatorio es pleno e integral; se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable; y no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.   En ese orden de ideas, con fundamento en la disposición legal citada, procede la Sala a dictar una Sentencia declarando la nulidad de la sanción impuesta por la Policía Nacional remplazándola por la que en derecho corresponde; y a restablecer el derecho del demandante, en los siguientes términos:   Habiéndose acreditado que la conducta del señor Víctor Virgilio Valle Tapia es: a). típica pues incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”; b). antijurídica4, en tanto que con ella incumplió el deber funcional que le impedía ausentarse del sitio de trabajo y, c). fue cometida a título de culpa grave, esto es, con inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones5; la sanción que ha debido imponer la Entidad no podía ser otra que la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002:  “Artículo 44. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (…)”. (Las negrillas y subrayas, son de la Sala).  De acuerdo con la definición de las sanciones prevista en el artículo 45 ibídem6, se advierte que mientras el correctivo de destitución e  4El artículo 5 del Código Disciplinario Único, prevé “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.  5 Sobre las clases de culpa, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece lo siguiente: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.  6 Artículo 45. Definición de las sanciones.   inhabilidad general implica: a). la desvinculación del cargo, b). la terminación de la relación del servidor público con la administración, c). la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo, y d). la exclusión del escalafón o carrera; la sanción de suspensión trae como consecuencia la separación temporal en el ejercicio del cargo, y la de inhabilidad especial acarrea la “(…) imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo (…) por el término señalado en el fallo”; de modo que estas dos últimas son, a todas luces, menos drásticas que las primeras.   Ahora bien, para determinar el quantum de la sanción, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, el cual preceptúa que la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a 12 meses, y la inhabilidad especial es de mínimo 30 días y máximo 12 meses.   Dentro de esos límites, deberá graduarse el correctivo, con fundamento en los criterios señalados por el legislador en el artículo 47 ibídem, que prevé:   “Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.  1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:  a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;   1. La destitución e inhabilidad general implica:  a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o  b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o  c) La terminación del contrato de trabajo, y  d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.   2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.  3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.  4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.  Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.    b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;  c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;  d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;  e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;  f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;  g) El grave daño social de la conducta;  h) La afectación a derechos fundamentales;  i) El conocimiento de la ilicitud;  Literal declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1076 de 2002 por los cargos analizados.  j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.  (…)”.  Puestas así las cosas, con el objeto de graduar la sanción, observa la Sala que el señor Valle Tapia no fue sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó; registró 27 felicitaciones y 4 condecoraciones honoríficas por su servicio en la Policía Nacional; aceptó que se ausentó unos minutos de su lugar de trabajo; procuró –por iniciativa propia- compensar los efectos de su falta encargando a uno de sus compañeros de su puesto; no afectó de manera grave el servicio ni vulneró derechos fundamentales, y no pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la Entidad.  En ese orden, en atención al principio de proporcionalidad, considerando los anteriores criterios de graduación de la sanción y los límites establecidos por el legislador; la Sala estima que la sanción que se le debió imponer al demandante es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso; y así se declarará en la parte resolutiva de esta Sentencia.   Comoquiera que el demandante fue retirado del servicio a partir del 12 de septiembre de 2007, cuando se notificó de la Resolución No 03203 de 3 de septiembre de ese mismo año -expedida como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años impuesta por la Entidad demandada-; es claro que el actor ya cumplió materialmente con el correctivo que en derecho le correspondía -esto es, con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por el mismo término-, el cual se traduce en una separación temporal del servicio (no en la terminación de la relación del servidor público con la administración).    Así, entonces, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en atención a las pretensiones incoadas en la demanda, es procedente ordenar el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro. Se ordenará, además, a título de indemnización, el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que el señor Víctor Virgilio Valle Tapia dejó de percibir desde el momento antes referido y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los dos meses de suspensión e inhabilidad especial que es la sanción que en derecho debió habérsele impuesto.   Lo anterior repercute en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la Ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto.   Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:  R= Rh  x   IPC Final                  IPC Inicial                                                           En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).  Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.  Igualmente se ordenará que no proceden los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que ha permanecido desvinculado del servicio con posterioridad a los dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.   Atendiendo a lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., no se accede a la condena en costas, pues la conducta asumida por las partes no da lugar a ellas.    Por las razones expuestas se anularán los actos demandados sólo en cuanto a la sanción impuesta al señor Víctor Virgilio Valle Tapia, la cual será reemplazada en los términos de las consideraciones precedentes.  Y, como el retiro del servicio tuvo fundamento en la sanción de destitución, se invalidará la Resolución que lo ordenó.   En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA  1. DECLÁRASE la nulidad del artículo segundo del Fallo Disciplinario de 23 de julio de 2007, proferido en Primera Instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional (Departamento del Atlántico), en cuanto sancionó al señor Víctor Virgilio Valle Tapia con destitución e Inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años; y la nulidad parcial de la decisión de Segunda Instancia de 1 de agosto de 2007, expedida por el Inspector Delegado de la Región Ocho de la Policía Nacional, en cuanto confirmó el correctivo impuesto. En su lugar,   2. DECLÁRASE que la sanción a la cual es acreedor el señor Víctor Virgilio Valle Tapia, es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, la cual ya fue cumplida materialmente por el actor de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   La Constitución Política de 1991, consagro en favor de sus nacionales e incluso de extranjeros una serie de derechos y garantías que se constituyen en el límite del ius puniendi; es decir, en la capacidad de la actuación del Estado para dar aplicación al principio de legalidad en todos los ámbitos. Para el del derecho disciplinario, la ley 734 de 2002, señala expresamente el principio de proporcionalidad, en su artículo 18, el cual dice lo siguiente:  Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley". (Frente a la aplicación de la ley y proporcionalidad ver sentencia del Tribunal Contencioso del Huila Sala cuarta de Decisión, 19 de agosto de 2009. M. T. Ramiro Aponte Pino. Exp. 41001233100-2005-01166-00)    De la lectura literal y exegética de la norma que regula este principio, se puede concluir que la misma se centra en la búsqueda de un equilibrio posible entre la falta cometida y la sanción impuesta por la misma.  Así la cosas, la graduación de la falta en el Estado Social de Derecho y el Derecho Disciplinario, debe respetar el Principio de Legalidad y el ordenamiento Jurídico que hacen posible que se respeten los Derechos del Servidor Público en el marco de un Estado garantista y de respeto por la dignidad humana.  El Estado Social de Derecho plantea la posibilidad a través de la Constitución Política, garantizar derechos fundamentales, los cuales aparecen en la Ley Disciplinaria como principios rectores. El Estado Social de Derecho convierte el principio de proporcionalidad en un principio de justicia material completamente del catálogo de derechos fundamentales, división de poderes, principio de legalidad, suprema de la Constitución y demás principios incluidos en la Carta Magna.  El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de finalidad, necesidad proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción." (Sentencia T-391/03, Corte Const.).  En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuada a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.   De todo lo anteriormente expuesto concluyo que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función publica y que para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima  contrarias a este cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen.  En la lógica del sancionador, con la queja y su ampliación se tiene el grado de certeza exigido por la norma para sancionar a HORACIO MORENO BUSTILLOS, SE DESCONOCIERON LA valoración de las pruebas aportadas en el juicio disciplinario que dio pie a la sanción impuesta, en este sentido otorga dicho fallo un grado de sospecha a la misma y sobre tal situación una evidente duda, donde opta el sancionador deliberadamente interpone a los intereses de mi defendido, entendiendo que existió violación flagrante del derecho de defensa.   PRETENSIONES:  Por las razones expuestas en este escrito nos reiteramos en las pretensiones de la demanda:   PRIMERO: Solicito se declare responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales causados a todos y a cada uno de los poderdantes fácticos y jurídicos que deviene de la nulidad de la resolución No. 02409 de 06 de junio de 2019 emitida por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALINSPECCIÓN GENERAL- INSPECCION DELEGADA REGION OCHO- OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO  DE LA POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTA , mediante el cual se impuso la DESTITUCIÒN E INHABILIDAD GENERAL por el termino de DIEZ (10) AÑOS.  SEGUNDO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTA de forma inmediata la vinculación a la POLICIA NACIONAL del señor HORACIO ALEJANDRO MORENO BUSTILLO.  TERCERO: Se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL – POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTA se reconozca la cancelación de los salarios dejados de percibir los cuales corresponde a la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($193.868.790).   CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.   NOTIFICACIONES:  El demandante en la Calle 19 No. 2A-43, Edificio Mirador del Parque, oficina 601 -Santa Marta, correo electrónico: abogadosfernandezharding@gmail.com   El suscrito las recibo en la calle 24 # 32 – 41 barrio Nueva Galicia de Santa Marta, correo electrónico pelortiz2010@gmail.com     De usted, señor Juez Contencioso Administrativo del Magdalena, con deferencia.     PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO C. C. No 12.561.747 Santa Marta T. P. No. 57.753 C. S. de la J.          

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