ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Jurisprudencia y su integración

ivy281080Documentos de Investigación30 de Agosto de 2023

2.870 Palabras (12 Páginas)96 Visitas

Página 1 de 12

[pic 1]

Universidad Panamericana Campus

Guadalajara

Posgrado en Derecho Constitucional y Amparo

Jurisprudencia y su integración

Profesor: Mtro. David García Sarubbi

Alumna ID. 0256920

Guadalajara, Jalisco, Noviembre de 2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2014

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS

HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE 

 

PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS   

ENCARGADO DEL ENGROSE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA 

ANTECEDENTES:

El 27 de diciembre de 2013 se publicó la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche (LRSCC). El 30 de enero de 2014, Ana Patricia Lara Guerrero, presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche (CDHC), promovió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción de inconstitucionalidad contra la aprobación, promulgación y publicación del artículo 19 de la LRSCC, que prohibía a los convivientes realizar adopciones en forma conjunta o individual y/o compartir o encomendar la patria potestad o guarda y custodia de los hijos menores del otro.

Esto, a decir de la CDHC, era contrario a los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, así como a los artículos 1°, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CUESTIÓN A RESOLVER:

Determinar si es constitucionalmente válida la prohibición para las personas convivientes de realizar adopciones en forma conjunta o individual, así como compartir o encomendar la patria potestad o guarda y custodia de los hijos menores de la otra, de conformidad con la protección del desarrollo y organización de la familia, el interés superior de la niñez y los principios de igualdad y no discriminación.

RESOLUCIÓN DEL CASO:

El artículo en controversia, impedía que los niños, niñas y adolescentes en adopción pudieran formar parte de una familia conformada por convivientes, lo que resultaba contrario al concepto constitucional de familia y al principio de interés superior de la niñez pues, en lugar de atender a la idoneidad de las personas adoptantes, realizaba una prohibición genérica solo por pertenecer a un determinado estado civil. En este sentido, el artículo discriminaba por igual a las parejas del mismo o distinto sexo que entraran en una sociedad de convivencia, haciendo una distinción inconstitucional en función de la categoría sospechosa del estado civil y las discriminaba también al no proteger de igual manera a la familia que formara esa pareja, lo que atentaba contra el principio de igualdad y no discriminación y, por tanto, no superaba la primera grada de escrutinio estricto de la medida.

Por otro lado, la sociedad de convivencia era la única figura en Campeche a la que podían acceder las parejas del mismo sexo y, además, la única que tenía la prohibición de adoptar y de compartir la patria potestad de los menores de edad, lo que se traducía en una discriminación por resultado y en una vulneración al principio constitucional de igualdad y no discriminación con base en la categoría sospechosa de orientación sexual, pues esta no debe ser un elemento relevante a tomar en consideración para formar o completar una familia, para adoptar ni para compartir la patria potestad. En consecuencia, se determinó que el artículo era inconstitucional y contrario al concepto constitucional de familia, al interés superior de la niñez y al principio de igualdad y no discriminación.  Por lo que se resuelve declarando la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche.

ESTUDIO DE FONDO:

En este asunto en particular existen distintas afectaciones de derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como violaciones a los principios básicos de los derechos humanos como lo son:

Principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, Principio de la integración familiar, Principio de Igualdad y no discriminación, Derechos de los niños, niñas y adolescentes, Derecho a la protección de la organización y desarrollo de la familia, Derecho a la adopción, Derecho a ser adoptado, Derechos alimentarios, Derechos sucesorios, Derechos de ejercicio de tutela.

El régimen jurídico aplicable fue el adecuado, puesto que el órgano de control constitucional para resolver  la acción de inconstitucional de la norma impugnada,  invoca  los numerales correspondientes, tanto en la Constitución Política de  los Estados Unidos Mexicanos,  como en tratados internacionales suscritos en México e igualmente aplica los criterios sustentados en jurisprudencias y en sentencias emitidas por la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se analiza el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el concepto constitucional de familia y el principio de igualdad y no discriminación, pronunciándose al respecto.

En razón de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano de control constitucional, y de conformidad con el artículo 105 de la Carta Magna, expuso y aplicó los fundamentos idóneos al caso concreto, cuidando los intereses y necesidades de quienes se pueden ver afectados ante una situación de índole sexual y de desigualdad social, por lo que tuvo a bien declarar la invalidez de la norma violatoria en pro de las personas que se encuentran en dicho supuesto, contra el actuar de la autoridad emisora de la ley que se tilda de inconstitucional

El criterio que utiliza el Pleno para entrar al estudio de la sentencia en cuestión, se basa en la interpretación sistemática, considerando que fue el criterio correcto, toda vez que en primer lugar uno de los principios vulnerados por la norma impugnada, es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en el ámbito jurisdiccional dicho principio, es un principio orientador como una clave heurística de la actividad interpretativa, en relación con cualquier norma jurídica que pretenda aplicarse a un menor en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses de la actividad interpretativa.

Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores de forma directa o indirecta, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.

Es decir el interés superior del menor ordena la realización de una interpretación sistemática que considere los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos,  previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez, analizando todo el orden legal como un sistema, que se presupone coherente y ordenado de modo que al realizar un estudio comparativo de unos enunciados normativos con otros, proporcione al juzgador la claridad a cada norma, para que al emitir la resolución, tome en cuenta, todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.

   En el caso que nos ocupa, el Tribunal Pleno estimo la existencia de dos formas de acercase al estudio del articulo impugnado en primer lugar, desde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y el concepto constitucional de familia, y en segundo lugar, desde el principio de igualdad y no discriminación, el cual cabe señalar dicho Órgano de Control ubico ubica dos diferentes vertientes de discriminación:

Por un lado, una discriminación que afecta a los convivientes de manera genérica, con base en la categoría sospecha de estado civil  y por otro, una discriminación basada en la categoría sospechosa de orientación sexual.

Por lo que ve de los argumentos principales de la resolución (ratio decidendi), podemos resumir que la máxima Autoridad Judicial concluyo de la siguiente manera:

  • Por lo que ve al estudio del articulo impugnado desde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y el concepto constitucional de familia, contemplados en el artículo 4° constitucional:

  1. El Pleno enfatiza que nuestra Constitución protege todas las formas de familia y que no existe un modelo de familia ideal, por lo que el derecho de protección a la familia “conlleva entre otras obligaciones, a favorecer de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”.

  1. Al respecto del interés superior del menor de edad y la idoneidad de la persona o personas adoptantes y su consecuente derecho a ser considerados para adoptar, el Órgano Constitucional retoma el criterio establecido en la Acción de Inconstitucionalidad 2 /2010, emitida, en la cual se expresa que,   “…. en el caso de la adopción, lo que exige el interés superior del menor, es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que presente su mejor opción de vida… “, por lo que el Pleno reitera el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a formar parte de una familia, cualquiera que sea el tipo, y que la idoneidad de las personas para ser consideradas como adoptantes solo debe atender a la aptitud de brindar cuidado y protección al menor de edad, y de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de unión civil, ni a cierta orientación sexual.  

      Esto es que la prohibición ex ante que impide a los convivientes ser siquiera considerados para la adopción implica, por un lado, una vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al impedirles formar parte de una familia respecto de convivientes que cumplieran con el requisito de idoneidad y, por otro, una vulneración al derecho de estos últimos a completar su familia, a través de la adopción si es su decisión y mientras cumplan con el requisito referido.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (18 Kb) pdf (237 Kb) docx (285 Kb)
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com