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Evolución del dolo eventual en Venezuela

Gustavo AdolfoEnsayo10 de Mayo de 2016

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Evolución del dolo eventual en Venezuela

En Venezuela a través de los años, se han aplicado de manera reiterada los conceptos de dolo, atendiendo a las conductas que se adecuan a los tipos penales así como también la calificación jurídica que debe  atribuirse a los hechos enjuiciados; así mismo la evolución del mismo, conforme a las doctrinas modernas, ha exigido del interpreta legal, la renovación de conceptos para adecuarlos a la actualidad. Desde el año 2000, dentro de la vigencia de la Carta Fundamental Venezolana, se observa pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, aceptando la existencia del dolo eventual como una de las formas teóricas contenidas dentro del concepto de dolo y que puede estar presente en la conducta desplegada por el agente involucrado en el hecho delictivo. Ahora bien según el jurista Jimenes de Asua “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”.  

En este orden de ideas se pueden tomar como ejemplos tres sentencias en las cuales se logra comprender mejor la figura del mismo y su desarrollo y evolución en la jurisprudencia venezolana:

Caso N 1: Tragedia de las Tejerías (1993)

 El día 28 de septiembre de 1993; siendo aproximadamente las siete y treinta antes merídiem (7:30 a.m.), momentos en que el ciudadano VICTOR IVAN GARCIA KENEZEVICH, quien se desempeñaba para esa oportunidad como operador de una máquina zanjadora propiedad de la empresa ABENGOA C.A.,  la cual realizaba trabajos en la Autopista Regional del Centro, en sentido Las Tejerías-Valencia, a la altura del kilómetro 57, colocando el cableado de fibra óptica, labor esta que venía efectuando excavando con la referida maquinaria en el hombrillo de dicha vía, la sierra de la máquina excavadora hizo contacto y perfora una tubería de gas de veinte (20) pulgadas perteneciente a la empresa CORPOVEN C.A., la cual se encontraba enterrada, produciéndose una explosión de gran magnitud arrojando un saldo de treinta y siete (37) personas muertas (calcinadas), cinco (5) osamentas correspondientes a restos humanos los cuales no se logra determinar su identidad, catorce (14) personas heridas, así como también daños materiales a los vehículos (diecinueve) que para el momento transitaban por el lugar.

Así mismo en las cercanías del lugar en el cual ocurre el suceso, existían avisos que señalaban la existencia del gasoducto enterrado, que se observaba a simple vista la presencia del gasoducto y la prohibición de excavar, lo que aunado al Reporte del Siniestro elaborado por los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde, entre otras cosas, asentaron: ‛.... de igual forma cada 500 metros se localizaban los respectivos postes de medición catódica y señalización de prevención...’; quedó plenamente comprobado que los ciudadanos HENRY PRADA GOMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, quienes se desempeñaban como Ingenieros al servicio de la Empresa Abengoa, dirigían las labores de excavación, actuaron de forma imprudente, imperita y negligentes al no tomar las debidas precauciones.

Los hechos se calificaron primeramente como “Producción de Incendio de forma culposa”, la cual la Fiscal Primera del MP impone un recurso de casación en donde señala la conducta de los ciudadanos acusados debía encuadrarse en el tipo que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en lugar del delito de PRODUCCIÓN DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA, ya que se tiene dolo eventual cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice.

Como se refleja en la sentencias los imputados vieron como posible y probable, la explosión que produjo las víctimas en el hecho y más aún, no pensaron en poderlo evitar con su buena suerte o su pericia, sino que estos adoptaron una conducta indiferente ante este hecho probable, importándole únicamente la ejecución del contrato que le estaba encomendado a la empresa AVENGOA DE VENEZUELA C.A., la cual representaban como ingenieros supervisores de la obra, y aun no deseando este resultado antijurídico el cual previeron como probable, continuaron ejecutándola. Finalmente los mismos son condenados a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”.

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