EL DOLO EVENTUAL Y LA CULPA CONCIENTE
Emily InfanteTrabajo21 de Octubre de 2015
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TEMA:
“EL DOLO EVENTUAL Y LA CULPA CONSCIENTE EN EL CASO UTOPIA”
- Integrantes:
- María José Alarcón Pérez
- Emily Abigail Infante Porras
- Juan Mario Peña Flores
- Profesor: Felipe Villavicencio Terreros
- Ciclo: XII
- Curso: Seminario de Derecho Penal
- Salón: A-101
INDICE
- INTRODUCCION
- MARCO TEÓRICO
- PROBLEMÁTICA
- HIPÓTESIS Y TEORIAS
- CONCLUSIONES
INTRODUCCIÓN
En nuestro sistema jurídico penal existe lo que llamamos la teoría del delito, la cual se ocupa del estudio para ser calificada como delito. Tal como lo refiere el Dr. Muñoz Conde[1]: “La teoría general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa, un homicidio o una malversación de caudales públicos.”
Dentro de nuestro Código Penal no encontramos una definición exacta de lo que se debe considerar como delito, pero tenemos una aproximación en el art.11º, donde se dice que: son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Pues bien, esta es la definición más acertada que nos da nuestro Código Penal.
Empero, la doctrina amplia esta definición insertando elementos del delito, los cuales son: a) la conducta, b) la tipicidad, c) Antijurídica, d) Culpabilidad y e) La pena (la cual vendría a ser una consecuencia de los elementos antes mencionados).
Entendiéndose así, que cada uno de estos elementos es indispensable para poder determinar que conducta puede ser calificada como delito, es por ello la importancia de no obviar ninguno de estos elementos porque, cada uno es un pre- requisito del siguiente.
Los hechos probados que sirven de marco al presente trabajo refieren que en la discoteca Utopía se realizaron fiestas en la cuales se jugaba con fuego en las barras de la discoteca. El día 20 de julio del 2002, aproximadamente a las 2:54 de la madrugada, el señor Percy Edward North Carrión, administrador de la discoteca, se retiró de la discoteca a su domicilio por un momento para cambiarse de ropa. Durante la ausencia del señor Percy North, la persona de Ferreyros O`hara, empleado de la discoteca, realizó unos juegos con la finalidad de divertir al público asistente. Como parte del show, Ferreyros O`hara roció con bencina un hilo en el contorno de la cabina del discjockey, prendiendo fuego con un encendedor, hecho que motivo que las personas allí presentes disfrutaran de mayor diversión. Este acto se repitió varias veces sin mayores consecuencias, hasta que éste cogió el aerosol Wizard y presionó la tapa, encendiendo el gas inflamable que salía del aerosol con un encendedor, lo que provocó una llamarada de fuego que alcanzó el techo del local, que por estar cubierto con un material inflamable, desató de inmediato el incendio del techo de la discoteca, lo que provocó los lamentables resultados de muertes y lesiones.
En este marco fáctico, al señor Percy North se le imputan las muertes y lesiones graves de diversas personas producidas como consecuencia del incendio referido. Según la imputación penal, en concreto, se le atribuye, en su calidad de gerente y administrador de la Discoteca, haber remodelado y acondicionado la discoteca, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias frente a la posibilidad de un incendio.
Finalmente, nuestro tema central uno de estos elementos, nos centraremos en el dolo eventual y la culpa consiente. Dos definiciones importantes para determinar la responsabilidad del autor del delito.
MARCO TEÓRICO
El dolo y la culpa, tal como refiere José Luis Castillo Alva[2], “el dolo y la culpa son las formas tradicionales del principio de responsabilidad subjetiva que con el correr del tiempo han obtenido carta de ciudadanía en la mayor parte de legislaciones del mundo. No basta con determinar la existencia de un nexo psíquico-normativo entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido, sino que resulta indispensable reparar si el sujeto tuvo la intención o no de causarlo.”
Dicho concepto nos hace reflexionar y tener en cuenta entonces la intención que tiene el sujeto activo en un delito en causar o no un mal ante un bien jurídico protegido. A mi entender esto es fundamental al momento de interponer algún tipo de sanción contra el procesado.
Ahora bien, Bramont Arias[3] nos dice que: “las conductas de los bienes jurídicos pueden ser de dos clases: dolosas o culposas. En el primer caso, el sujeto es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y quiere hacerlo; es decir, los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque existe una identidad entre lo que el autor hace objetivamente –tipo objetivo – y lo que quiere realizar – tipo subjetivo-. La mayor parte de los artículos de la parte especial son dolosos, siendo los delitos culposos un grupo reducido que se sancionan siempre que el Código lo disponga en forma expresa (art.121 del Cp). El tipo subjetivo es mucho más difícil de probar que el tipo objetivo, ya que refleja una tendencia o disposición subjetiva que se puede deducir, pero no observar[4]. Ahora bien, en el segundo caso, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico, pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión.
Tal como lo señala el profesor Berdugo[5]: las dolosas son conductas dirigidas por la voluntad contra la propia norma de prohibición a atentar contra el bien jurídico que se trate, y las conductas imprudentes se limitan a desconocer la norma de cuidado. Por lo tanto, los comportamiento dolosos e imprudentes comportan un gravedad diferente, un diferente desvalor de acción, del que el legislador da cuenta al prever una pena para e delito imprudente sensiblemente inferior que para el delito doloso”
Ahora bien una vez entendido la diferencia entre un acto doloso y culposo podemos hablar sobre la diferencia que existe entre el Dolo eventual y la culpa consciente.
La visión de algunos autores:
MAXIMILIANO RUSCONI “ en el dolo eventual, el autor asume como posible que se produzca un resultado no buscado originariamente, pero que es tomado como posible, y frente a esa posibilidad el sujeto activo expresa una marcada indiferencia en cuanto a cualquier aseguramiento o corrección de plan. Es decir, el autor no destina especiales esfuerzos en la evitación del suceso, asintiendo su producción no buscando o aprobando el plus lesivo en relación con el plan originario que no lo incorporaba”.
Según este autor, “ha sido siempre muy difícil ofrecer criterios estables y útiles para demarcar la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia consciente o la negligencia. Sólo se podría afirmar que en la culpa consciente, el resultado, aunque con un yerro en sus cálculos, es rechazado por el autor”. (Maximiliano Rusconi. Derecho Penal. Parte General, p. 243).
JESCHECK “el dolo eventual significa que el autor considera seriamente la posibilidad de realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que de las otras dos clases de dolo porque aquí ni se persigue el resultado ni tampoco es visto como algo seguro, sino que es abandonado al curso de los acontecimientos aun a consciencia de la puesta en peligro del bien jurídico protegido” (Jescheck, Tratado de Derecho Penal…, cit., p. 312).
JIMENEZ DE ASÚA “la dificultad radica en que también en la llamada culpa consciente se representa el sujeto como posible el efecto. La diferencia está en que no le acepta, como en el dolus eventuales y, por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con representación, el autor espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga. Por eso nos parece impropia la frase culpa con previsión, porque, como dijo Carrara, haber previsto que no sucederá es como no haber previsto. Este clase de culpa debe llamarse culpa consciente”. (Jiménez de Asúa, ob. Cit., ps. 583 y 584).-
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