UNA GRAN DEMANDA DE CUSTODIA Y PENSION ALIMENTICIA
TITOCUADROSEnsayo3 de Octubre de 2015
3.173 Palabras (13 Páginas)423 Visitas
ESCRITO INICIAL
EXP. Nó.
C. JUEZ CIVIL EN TURNO DE PRIMERA
INSTANCIA DE TENANGO DEL VALLE
ESTADO DE MÉXICO
P R E S E N T E:
JORGE ELADIO TORRE SAAD, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones la lista y boletín judicial de este H. Juzgado, autorizando en términos amplios del artículo 1.93 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, a los Profesionistas en Derecho LIC. ADOLFO NUÑEZ PASTOR con Cédula Profesional Número, LIC. JULIAN RODRÍGUEZ BECERRIL con Cédula Profesional Número 2552152, LIC. TITO CUADROS ARCOS con Cédula Profesional Número 08738703, LIC. ARIANA MARIELLE VILCHIS con Cédula Profesional Número, así como para oír y recibir todo tipo de notificaciones y superiores acuerdos, documentos que han de darse, a los P.D. RENE HERNANDEZ MENDOZA, ALFREDO TAPIA CUELLAR, ante usted, respetuosamente comparezco para exponer:
Que en Ejercicio del Derecho Personal que me compete , vengo a Demandar a la C. LUZ OLIVIA LARA DEL MORAL, quien tiene su domicilio para ser emplazada el ubicado en CALLE CIRCUITO CUAHUTEMOC NÚMERO 69, IZCALLI CUAHUTEMOC II, METEPEC, ESTADO DE MÉXICO, las siguientes pretensiones:
PRESTACIONES
- La Custodia de mi menor hijo de nombre JORGE ARTURO TORRE LARA.
- El Pago de Pensión Alimenticia a favor de mi menor hijo, cuyo nombre y edad se mencionara con posterioridad en este escrito.
- El Pago de Gastos y Costas que se generen en el presente Juicio.
Fundo la presente Demanda en los siguientes Hechos y consideraciones de Derecho:
HECHOS
1.- Que desde hace aproximadamente Cinco años, el suscrito mantenía una relación de Concubinato con la ahora Demandada.
2.- Que una vez que decidimos vivir en concubinato, establecimos nuestro último domicilio en la calle de SOR JUANA INES DE LA CRUZ NUMERO 11-B en el Municipio de Calimaya Estado de México. Ahora bien, de nuestro concubinato procreamos a un menor de nombre JORGE ARTURO TORRE LARA, quien a la fecha cuenta con la edad de un año ocho meses, tal y como es de verse en el acta de nacimiento que a la presente se anexa en copia certificada. Quien en la actualidad se encuentra en custodia del suscrito.
3.- Es pertinente mencionar como antecedentes que el día sábado siete de marzo del 2015, la señora LUZ OLIVIA LARA DEL MORAL se encontraba revisando su teléfono celular y al acercarse el suscrito se puso muy nerviosa y al pedirle el teléfono me lo tiro, motivo por el cual yo me acerque a levantarlo y me permití revisarlo y fue entonces cuando me percate que se estaba mensajeando con otra persona de nombre SANDRA sin ningún apellido, por lo que al insistirle me informara quien era esa persona y que me hablara con la verdad, finalmente termino diciéndome y aceptando que la persona de nombre SANDRA es su amante negándose a proporcionarme su nombre, sin embargo me refirió que labora en una Panadería que se encuentra a un lado de la casa de la madre de la ahora demandada y que llevaba ya bastante tiempo con él.
4.- Por lo anterior al haberme confesado su infidelidad decidió irse de la casa de manera molesta e indignada, diciéndome de manera burlona y grosera que con él tenía todo lo que yo no le daba, que me quedara con su teléfono que su amante le compraría uno mejor, así con mi hijo, además le hice saber que nuestro menor hijo no tenía que pagar las consecuencias de su infidelidad y que lo más conveniente es que él se quedara en nuestro hogar, por lo que ella riéndose se dio media vuelta dejándonos a nuestro hijo y al suscrito abandonados. Por lo que yo trate de hablarle para que no se fuera y tratáramos de solucionar las cosas por nuestro menor hijo, haciéndole ver y entender que una madre jamás abandona a su hijo.
5.- Siguiendo éste mismo orden de ideas se retiró del domicilio sin quererme ya escuchar, así las cosas al siguiente día se presentaron sus padres de la ahora demandada de nombres LUZ MARTHA DEL MORAL Y ARTURO LARA DE JESUS sin haberse presentado la SRA LUZ OLIVA LARA DEL MORAL para efecto de que les hiciera entrega de mi menor hijo argumentado que ellos se harían cargo de mi menor hijo., por lo que yo les comente todo lo que había sucedido y hasta en tanto que no hablará con la mamá de mi menor hijo y solucionáramos las cosas de manera razonable no iba a permitir que ellos se lo llevarán y en consecuencia les comente que era necesario que la madre de mi pequeño hijo, sí es que ya no quería regresar a nuestro lado contribuyera con parte de su alimentación.
Por todo lo anterior y para el mejor bienestar de mi menor hijo y siendo uno de ellos la protección integral en su aspecto físico, moral, social, solicito su guarda y custodia. Para efectos de reforzar mi dicho transcribo la siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2000801
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCVII/2012 (10a.)
Página: 1097
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 53/2014 (10a.), publicada el viernes 27 de junio de 2014, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 217, de título y subtítulo: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."
Por otro lado la guarda y custodia que solicito tener de mis menores hijas se justifica con la siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2000867
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCV/2012 (10a.)
Página: 1112
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.
...