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Atribución (Prestación principal lo hace la administración)


Enviado por   •  12 de Junio de 2013  •  2.246 Palabras (9 Páginas)  •  294 Visitas

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Por el objeto:

+ Contrato de obra

+ Contrato de servicios no personales

+ Contrato de función publica

+ Contrato de suministros

+ Contrato de consultoría

Por la parte de cargo de la prestación:

Colaboración (A cargo de un particular)

Atribución (Prestación principal lo hace la administración)

Por la técnica Jurídica:

Nominados (Tiene nombre especifico regulado por la ley)

Innominados (No tiene nombre ni régimen jurídico)

2.- Revise la Ley de la Expropiación y Señale:

a) Indicar que bienes pueden ser expropiados en su localidad:

Cualquier bien puede ser expropiado, sea mueble o inmueble, pero debe pertenecer a un particular, pero para expropiarlo, se requiere que sea precisamente el adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública.

b) Cual sería la finalidad de la expropiación:

El proceso de expropiación tiene su fundamento en la Constitución Política en el artículo 58 inciso cuarto que expresa: por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

Este proceso se maneja ante la jurisdicción civil; es decir, se interpone una demanda de expropiación que debe reunir los requisitos de toda demanda, pero se debe anexar la resolución que decreta la expropiación, certificado de libertad y tradición del bien a expropiar. La Corte Constitucional en su sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996 se refirió a la expropiación de la siguiente manera:

“La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien del beneficio del interés colectivo. De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiación común u ordinaria solo se aplica si el legislador, por vía general, ha señalado los motivos de utilidad pública o de interés social; si se ha adelantado un proceso judicial; si se ha pagado previamente la justa indemnización a la que tiene derecho el afectado”

Entonces la finalidad de este proceso es cumplir con la finalidad del principio de primacía del interés general sobre el particular, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política, pues si, por ejemplo una casa está construida en un lugar donde se dispuso se ampliaría la calzada de una carretera, el estado tiene la potestad de iniciar el proceso de expropiación de esta casa y así cumplir con la primacía del interés general que este caso también significa el desarrollo de dicho lugar.

Por último el Estado como bien lo dice la constitución Política en su artículo 58 mencionado anteriormente debe indemnizar previamente a las personas afectadas por la expropiación.

El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho Constitucional o del Derecho Civil, importa el poder de dominio que tiene la persona natural o jurídica sobre un bien mueble o inmueble posibilitando el ejercicio efectivo de sus atributos: disposición o de enajenación, uso y disfrute. Siguiendo la línea de pensamiento, conviene señalar que el ejercicio del derecho de propiedad deberá realizarse en armonía con el interés social, ergo su ejercicio no es irrestricto o ilimitado, en la medida que existen circunstancias en que el Estado puede limitar su ejercicio real y concreto. En efecto: ¿En qué circunstancias el Estado puede restringir el ejercicio del Derecho de propiedad de su sujeto, si se presume que éste goza de tal prerrogativa?; en este contexto, emerge la figura jurídica de la utilidad pública como uno de los fundamentos de la limitación administrativa del derecho de propiedad: la expropiación.

Refiere el Profesor Roberto Dromi que, “el poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública”. Por su parte, el Profesor Fernando Garrido Falla , refiere que el fundamento de la expropiación se encuentra, de una parte, en la indudable necesidad que la administración pueda sentir, para satisfacción de necesidades públicas, de bienes concretos en manos de los particulares; de otra, en el mismo carácter subordinado y condicionado al interés público con que igualmente se configura el derecho de propiedad.

A nivel de nuestro ordenamiento jurídico, se ha expedido la Ley Nº 27117 publicada en el Diario Oficial El Peruano, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo Artículo 1 de su título preliminar, se ha precisado lo siguiente.- “La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el Artículo 928º del Código Civil y los Artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley. Así mismo, en su Artículo 2 de las Disposiciones Generales, el legislador ha precisado lo siguiente: la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por Ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio; y finalmente, en su Artículo 4º se ha dejado señalado que: “En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica. Como es de verse, la variable en el articulado glosado, es la utilidad o necesidad pública y como se conoce: no todo lo útil es necesario; entonces: ¿será la utilidad pública el elemento que define la naturaleza jurídica o razón de ser del proceso expropiatorio?

Es inevitable considerar lo acotado por el legislador peruano a través de la Ley Nº 27117, en la medida que determina la esencia del proceso expropiatorio en nuestro país, puesto que como refiere el profesor Dromi : “No existe un concepto de utilidad pública inmutable, rígido e inflexible”, pues debemos observar estrictamente el siguiente postulado: no siempre lo útil es necesario.

En este sentido, ¿Cuál es el elemento definitorio

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