CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
lorenzo14 de Enero de 2012
3.628 Palabras (15 Páginas)1.945 Visitas
Tema 4.
CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
Proceso y Procedimiento Administrativos. Diferencias.
• Proceso administrativo
El medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la ley”
• Procedimiento administrativo
Conjunto de actos o trámites necesarios que lleva a cabo el proceso administrativo para la realización de un acto administrativo.
Procedimiento Administrativo Ordinario: Iniciación, Sustanciación, Terminación
El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión. Fases del Procedimiento. El procedimiento administrativo general carece de fases, en mérito del principio de unidad de vista, se reconocen diversos estados en su tramitación, que son los siguientes: El procedimiento ordinario se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su TITULO III, Capítulo I, artículos 47 al 66.
Recursos Administrativos
Es el medio para la defensa de los particulares a fin de poder impugnar ante la administración pública, los actos y resoluciones en perjuicio de los particulares por violación del ordenamiento aplicado de manera indebida en su resolución.
El recurso administrativo origina una controversia entre la administración y el administrado de cuya resolución pueden conocer los tribunales administrativos.
El juicio ante el tribunal de la naturaleza que sea, no procede si contra el acto existe defensa entre las autoridades administrativas por virtud de la cual puede ser modificada, revocada, nulificada a la actividad administrativa.
La LOPA establece dos tipos de procedimientos: Procedimiento de Primer Grado: que es el que tiene como finalidad la producción del acto administrativo definitivo, se habla de procedimientos de trámite.
Procedimiento de Segundo Grado: que son aquellos que tienen como finalidad la revisión del acto administrativo, por vía administrativo y estos conforman los recursos administrativos.
Estos Recursos Administrativos se encuentran regulados en el TITULO IV, Capítulo II, Sección Primera, artículos 85 al 93
Requisitos y efectos
Los requisitos que debe contener es que sea licito, cierto, posible y determinado.
Voluntad: Está compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario, y la voluntad objetiva del legislador. Por ellos los vicios de la voluntad, pueden aparecer en:
• la misma declaración (formalmente)
• el proceso de producción de dicha declaración (objetivamente)
• la voluntad intelectual (Subjetivamente) del funcionario que produjo la declaración.
La emisión de la voluntad se ajustará a los siguientes requisitos:
• Finalidad,
• razonabilidad,
• debido proceso,
• ausencia de error, dolo y violencia,
• aprobación,
• autorización,
• reglas técnicas,
• actos sujetos a observación.
Forma: se entiende el modo de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, o sea su exteriorización. Es el conjunto de formalidades dados por la ley, todo se instrumenta por escrito, deben tener fecha, de quien viene, cual es el objeto, firma del funcionario y fundamentos. La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación o publicidad pueden afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la transgresión.
Publicidad: Los hay: - Publicación: Reglamentos.
Efectos:
• No necesita declaración
• La anulación solo es a petición de partes
• Necesidad de alegar la ilegitimidad
• Necesidad de probar la ilegitimidad
• Ejecutoriedad administrativa
• Instrumentalizad publica administrativa
Recurso de reconsideración
Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.
Establecido en el artículo 94 de la LOPA
Recurso jerárquico o institucional
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes. Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
Establecido en el TITULO IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 95 y 96 de la LOPA
Recurso de Revisión
En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.
Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.
Establecido en el TITULO IV, Capítulo II, Sección Cuarta, artículos 97 al 99 de la LOPA
Recursos Contenciosos Administrativos
Contencioso-administrativo
Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración.
El recurso contencioso-administrativo se puede interponer contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Consideraciones básicas sobre el recurso contencioso en la República Bolivariana de Venezuela.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela puede definirse como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en todos sus niveles. La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en esta disposición Constitucional fundamental, se construyó en Venezuela la teoría del contencioso-administrativo, destacándose la constitucionalización del derecho administrativo, y con arreglo a esta teoría elaborada por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Federal y de Casación como de la extinta Corte Suprema de Justicia y desarrollada por la doctrina nacional, se elaboró la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, hoy derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.La clave del sistema contencioso-administrativo venezolano, cuyo núcleo se encuentra en el artículo 259 Constitucional, es una traslación del modelo español, tal como resulta configurada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de diciembre de 1956, a decir de los catedráticos españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (2001), ha sido memorable en el Derecho Público español, la cual fue robustecida resueltamente y prestándole el rango de supremo propio de sus normas en la Constitución española de 1977
La jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto ut supra transcrito, establece que: La jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley´. Resulta evidente entonces que el texto legal al cual alude el Constituyente, no es otro que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, es menester hacer notar que en la derogada Ley Orgánica de la Corte
...