Codigo Civil
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De las Disposiciones comunes aplicables a los contratos comerciales.
5.1. La libertad en las relaciones contractuales.(art. 669 Cód. Civil)
Libro Tercero
DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas
imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.
Art.670.- Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las
disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.
Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con
la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado,
dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción
entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida,
tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.
Art.672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y
extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los
efectos del contrato pendientes de cumplimiento.
La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato,
o si el deudor fuere culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.
Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación
equitativa de la manera de ejecutarlo.
Art.691.- Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte
adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.
Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas.
a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;
b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier manera
priven al adherente de algún derecho sin causa imputable a éste;
c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual del
adherente;
d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero determinado, en caso de
cualquier necesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho
contractual del adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre cualquier
necesidad de la naturaleza expresada;
e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que podría fundar en el
contrato en ausencia de tal cláusula;
f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su substitución, para
obtener la realización de un derecho de aquél frente a éste;
g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba;
h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse de las acciones legales, o
limitan la oponibilidad de excepciones, o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el
adherente podría hacer uso; e
i) las que permitan la elección unilateral del juez competente para resolver una controversia entre las
partes. Art.706.- Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos
para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
Art.714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato,
deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el
sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION
Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado,
y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
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