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Codigo Civil

charlygarcia328 de Junio de 2015

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TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Periódico Oficial, 30 de diciembre de 1951.

DECRETO NUMERO 98

El H. XLI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY DE IMPRENTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ARTÍCULO 1- Constituyen ataques a la vida privada:

I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensaje, o de cualquier otro medio, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses;

II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos o por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren,

III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;

IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo o a sufrir daño en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.

ARTÍCULO 2.- Constituye un ataque a la moral:

I.- Toda manifestación de palabra, por escrito o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellas o de sus autores;

II.- Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier otro medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2o., con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución o a la practica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales, todos aquellos que, en el concepto público, estén calificados de contrarios al pudor;

III.- Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquier manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obsceno o que representan actos lúbricos.

ARTÍCULO 3.- Constituye un ataque al orden o a la paz publica:

I.- Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones del Estado o con los que se injuria al mismo Estado, a los Municipios o a los funcionarios de dichas Entidades.

II.- Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente a las Fuerzas de Seguridad del Estado o a la Policía de los Municipios a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus miembros o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la desobediencia de las Leyes o de los mandatos legítimos de la Autoridad; se injurie a las Autoridades del Estado con el objeto de atraer sobre ella el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto de ataque a los cuerpos públicos colegiados, a los Cuerpos de Policía o a sus miembros, con motivo de sus funciones; o se aconseje, excite o provoque a la comisión de un delito determinado.

III.- La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad en el Estado o de lastimar su crédito o el de los Municipios.

IV.- Toda publicación prohibida por la Ley o por la autoridad, por causa de interés público, o hecha antes de que la Ley permita darla a conocer al público.

ARTÍCULO 4.- En los casos de los tres artículos que preceden, se considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender.

ARTÍCULO 5.- No se considera maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos.

ARTÍCULO 6.- En ningún caso podrá considerarse delictuosa la critica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquellos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas.

ARTÍCULO 7.- En los casos de los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, las manifestaciones o expresiones se consideraran hechas públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares privados, pero de manera que puedan ser observadas, vistas u oídas por el público.

ARTÍCULO 8.- Se entiende que hay excitación a la anarquía, cuando se aconseje o se incite al robo, al asesinato, a la destrucción de los inmuebles por el uso de explosivos o se haga la apología de estos delitos o de sus autores, como medio de lograr la destrucción o la reforma del orden social existente.

ARTÍCULO 9.- Queda prohibido:

I.- Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal, antes de que se dé cuenta con aquéllos o éstas en audiencia pública;

II.- Publicar en cualquier tiempo, sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;

III.- Publicar sin consentimiento de todos los interesados, las demandas, contestaciones y demás piezas de autos, en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad, o nulidad de matrimonio, o diligencias de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;

IV.- Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos, por mandato de la Ley o por disposición Judicial;

V.- Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas para pagar las multas que se impongan por infracciones penales;

VI.- Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto;

VII.- Publicar los nombres de los Jefes u otros miembros de la Policía del Estado o de los Municipios a quienes se encomiende una comisión secreta del servicio;

VIII.- Publicar los nombres de las víctimas de atentados al pudor, estupro o violación;

IX.- Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el ejercicio de sus funciones;

X.- Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se vierten en los juzgados o tribunales, o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados.

ARTÍCULO 10.- La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene el artículo anterior se castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos y prisión que no bajará de dos meses ni excederá de dos años.

ARTÍCULO 11.- En caso de que en la publicación prohibida se ataque la vida privada, moral o la paz pública, la pena que señala el artículo que precede se aplicará sin perjuicio de la que corresponda por dicho ataque.

ARTÍCULO 12.- Los funcionarios y empleados que ministren datos para hacer una publicación prohibida, sufrirán la misma pena que señala el artículo 10, y serán destituidos de su empleo, a no ser que en la ley esté señalada, una pena mayor por la revelación de secretos, pues en tal caso se aplicará ésta.

ARTÍCULO 13.- Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo, dentro del término de ocho días, en conocimiento del Presidente Municipal del lugar, haciéndolo en una manifestación por escrito en que consten el lugar o lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual obligación tendrá cuando el propietario o regente cambie de domicilio o cambie de lugar el establecimiento de la negociación.

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