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Contrato leonino origen del concepto

SAMPATEESTAInforme26 de Julio de 2014

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Contrato leonino origen del concepto:

“…La fábula de Esopo a que se atribuye la inspiración del contrato leonino es la siguiente: “Juntáronse un León, una Vaca, una Cabra y una mansa Oveja para cazar en los montes y repartirse después fraternalmente lo que apresaran. Bien pronto, con ayuda de todos, se cazó una hermosa cierva. Y el León dividida que la hubo en cuatro partes iguales, cuando cada cual pensaba tomar la suya, habló a sus compañeros con torvo ceño: La primera parte es para mi porque soy el León; la segunda me pertenece porque soy el más fuerte; la tercera también será mía, porque he trabajado más que todos; y si alguien me disa la cuarta, tendrá que habérselas conmigo. De este modo se quedó con toda la cierva” Moraleja: cuando se tiene la honradez de la vaca, la inocencia de la cabra y la mansedumbre de la oveja, no se debe formar sociedad con los leones…”

h t t p : / / e d g a r v e r g a r a f i g u e r e d o . b l o g s p o t . c o m / 2 0 0 7 / 0 3 / e l – c o n t r a t o – l e o n i n o . h t m l

En relación a éstos contratos encontramos en materia civil federal las siguientes disposiciones.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Por otra parte la interpretación de la legislación, por los órganos del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en diferentes épocas, en los siguientes términos:

Séptima Época

Registro: 249666

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

175-180 Sexta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 245

Genealogía:

Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 21, página 323.

LESION EN LOS CONTRATOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESCISION POR. El artículo 17 del Código Civil de Querétaro estatuye que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, y que el derecho concedido en dicho artículo dura un año. El citado dispositivo establece un plazo de prescripción para ejercitar la acción de rescisión por lesión y lo fija en un año, pero no precisa cuándo debe comenzar a comarse el lapso. Tratándose de un contrato de compraventa, debe considerarse que el año a que se refiere el numeral empieza a correr a partir de la fecha en que se celebra el contrato, porque en esa fecha es cuando se origina el acto de explotación; es decir, cuando se produce la lesión. Debe hacerse notar que el dispositivo en consulta consigna una acción específica sui géneris de rescisión, que contiene sus elementos propios y un plazo también específico de prescripción.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Séptima Epoca, Sexta Parte:

Volúmenes 169-174, página 117. Amparo directo 268/83. Lorenzo Ríos Mejía. 29 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 280/83. Lorenzo Ríos Mejía. 7 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 269/83. Lorenzo Ríos Mejía. 13 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 278/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 281/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 306/83. Lorenzo Ríos Mejía. 18 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Notas:

El criterio materia de análisis tiene como fuente asuntos cuyo conocimiento correspondía también a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

Novena Época

Registro: 921933

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo III, Administrativa, P.R. TCC

Materia(s): Agraria (ADM)

Tesis: 82

Página: 262

Genealogía:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1110, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.A.104 A.

ACCIÓN DE NULIDAD DE CESIÓN ONEROSA DE DERECHOS AGRARIOS. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA LESIÓN CONTRACTUAL.- El artículo 17 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, señala que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. En este sentido, no es lógico suponer que al celebrarse un contrato oneroso uno de los otorgantes intente dar una prestación valiosa y recibir por ella una retribución mínima. En el citado artículo 17 se ha previsto que la posibilidad de ese resultado sea fruto o consecuencia de la situación de desigualdad económica, social o intelectual de las partes y que la mejor dotada de ellas ha abusado de la otra, lo cual resulta inicuo, injusto e inmoral. Así, el precepto en paráfrasis caracteriza a la lesión como una desproporción evidente entre el valor de las prestaciones de las partes, la cual arroja un lucro excesivo a favor de una de ellas, causado por la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de la otra. La razón legal de esa disposición reside en la necesidad de proteger eficazmente a los débiles de los abusos de los mejor capacitados. Entonces, la fórmula legal de que se trata está condicionada, en cuanto a su existencia, a que haya una evidente desproporción entre las prestaciones que recíprocamente se conceden los contratantes (uno de ellos obtiene un lucro excesivo, una considerable ganancia), dato este que es objetivo. Además requiere, en segundo lugar, que esa exagerada ganancia sea producida por la explotación de la debilidad o desigualdad ajena, esto es, que el perjudicado sea sumamente ignorante, notoriamente inexperto o extremadamente miserable. Estas cualidades radican en la víctima de la lesión y, por esa causa, son datos personales, subjetivos. De ahí que no basta que alguien sea despojado por su ignorancia, inexperiencia o estado de necesidad, sino que es indispensable, por otro lado, que su incultura sea suma, su falta de experiencia notoria o su miseria extrema. Bajo esas condiciones, el enfoque legal de la lesión la perfila como la desproporción evidente de prestaciones derivada de la debilidad de una de las partes, criterio que puede calificarse de objetivo-subjetivo por implicar el desequilibrio ostensible y la causa personal que lo ha producido; en consecuencia, en ningún caso puede haber lesión sin desproporción de prestaciones y, por lo mismo, el dato objetivo debe ser constante e ineludible. En congruencia con ello, la lesión, en sí, es una inequivalencia de prestaciones que, si bien puede provenir de un vicio de la voluntad, no es vicio de la voluntad por sí misma. La lesión contractual es la consecuencia de la voluntad viciada y no el vicio mismo. Podría tratarse de un vicio o defecto del contrato, pero sólo de aquel que engendra prestaciones recíprocas, ciertas y que deben guardar un nivel de equivalencia; esto es, del contrato bilateral, oneroso y conmutativo. Finalmente, para estimar comprobada la lesión es necesario que ésta se actualice en el momento mismo de la celebración del contrato, en otras palabras, debe ser contemporánea o coetánea a la verificación de la cesión de derechos,

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