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Contrato leonino origen del concepto


Enviado por   •  26 de Julio de 2014  •  Informes  •  3.695 Palabras (15 Páginas)  •  331 Visitas

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Contrato leonino origen del concepto:

“…La fábula de Esopo a que se atribuye la inspiración del contrato leonino es la siguiente: “Juntáronse un León, una Vaca, una Cabra y una mansa Oveja para cazar en los montes y repartirse después fraternalmente lo que apresaran. Bien pronto, con ayuda de todos, se cazó una hermosa cierva. Y el León dividida que la hubo en cuatro partes iguales, cuando cada cual pensaba tomar la suya, habló a sus compañeros con torvo ceño: La primera parte es para mi porque soy el León; la segunda me pertenece porque soy el más fuerte; la tercera también será mía, porque he trabajado más que todos; y si alguien me disa la cuarta, tendrá que habérselas conmigo. De este modo se quedó con toda la cierva” Moraleja: cuando se tiene la honradez de la vaca, la inocencia de la cabra y la mansedumbre de la oveja, no se debe formar sociedad con los leones…”

h t t p : / / e d g a r v e r g a r a f i g u e r e d o . b l o g s p o t . c o m / 2 0 0 7 / 0 3 / e l – c o n t r a t o – l e o n i n o . h t m l

En relación a éstos contratos encontramos en materia civil federal las siguientes disposiciones.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Por otra parte la interpretación de la legislación, por los órganos del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en diferentes épocas, en los siguientes términos:

Séptima Época

Registro: 249666

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

175-180 Sexta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 245

Genealogía:

Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 21, página 323.

LESION EN LOS CONTRATOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESCISION POR. El artículo 17 del Código Civil de Querétaro estatuye que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, y que el derecho concedido en dicho artículo dura un año. El citado dispositivo establece un plazo de prescripción para ejercitar la acción de rescisión por lesión y lo fija en un año, pero no precisa cuándo debe comenzar a comarse el lapso. Tratándose de un contrato de compraventa, debe considerarse que el año a que se refiere el numeral empieza a correr a partir de la fecha en que se celebra el contrato, porque en esa fecha es cuando se origina el acto de explotación; es decir, cuando se produce la lesión. Debe hacerse notar que el dispositivo en consulta consigna una acción específica sui géneris de rescisión, que contiene sus elementos propios y un plazo también específico de prescripción.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Séptima Epoca, Sexta Parte:

Volúmenes 169-174, página 117. Amparo directo 268/83. Lorenzo Ríos Mejía. 29 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 280/83. Lorenzo Ríos Mejía. 7 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 269/83. Lorenzo Ríos Mejía. 13 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 278/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 281/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 306/83. Lorenzo Ríos Mejía. 18 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

Notas:

El criterio materia de análisis tiene como fuente asuntos cuyo conocimiento correspondía también a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

Novena Época

Registro: 921933

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo III, Administrativa, P.R. TCC

Materia(s):

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