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DERECHO CIVIL

josuevazquez19816 de Febrero de 2015

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Registro Núm. 18765; Novena Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Abril de 2005.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

a) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el once de junio de dos mil dos, el amparo directo civil 71/2002, sostuvo, en la parte relacionada con la contradicción de tesis, lo siguiente (fojas 82 a 102 y 193 a 295 del cuaderno de contradicción de tesis):

"QUINTO. ... Asimismo, es infundado lo que alega en la primera parte del mencionado concepto de violación, la primera parte del tercero y lo conducente del séptimo, mismos que se estudian conjuntamente, dada la relación que guardan entre sí las cuestiones que comprenden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En tales conceptos de violación, argumenta esencialmente que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por ende, de las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues contrariamente a lo que estimó la Sala responsable, en el sentido de que la sociedad actora sí es sujeto activo de la reparación del daño moral, porque tiene honor, decoro y reputación, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece que solamente las personas físicas pueden exigir la reparación del daño moral, ya que las sociedades mercantiles carecen de sentimientos, vida privada, aspecto físico y psiquis, pues tales atributos son inherentes a los seres humanos. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados, pero antes de exponer las razones del porqué se considera que es así, resulta necesario distinguirse qué se entiende por persona, qué es la personalidad y cuáles son los derechos inherentes a ella que se encuentran salvaguardados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. La palabra persona posee múltiples acepciones, siendo las más importantes, según el maestro italiano Francisco Ferrara, 1a. La biológica que es igual a hombre; 2a. La filosófica que ve al hombre como un ser racional capaz de proponerse fines y realizarlos; y 3a. La jurídica, que conceptúa a la persona como titular de derechos y sujeto de obligaciones. En la tercera acepción, dice Ferrara, ‘la persona es un producto del orden jurídico que surge gracias al reconocimiento del derecho objetivo’ (Francisco Ferrara, citado por Eduardo García Máynez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, 36a. ed. México, Porrúa, 1984, página 288) y en opinión de Kelsen, ‘la persona física como titular de derechos y sujeto de obligaciones, no es el ser humano, pues aunque el hombre es persona no por ello la persona es el hombre, ya que el «hombre» es un concepto de la biología y la fisiología, en una palabra de la ciencias naturales, en tanto que la «persona» es un concepto derivado del análisis de las normas jurídicas, es decir, un concepto de la jurisprudencia y por ello el objeto de la ciencia jurídica no es el hombre, sino la persona’. Kelsen puntualiza que desde el punto de vista de la ciencia jurídica: ‘la afirmación de que la persona física o natural es un ser humano resulta incorrecta, pues es obvio que cuando se considera que lo que es verdad en relación con el ser humano de quien se dice que es «persona», de ninguna manera es siempre verdadero en relación con la persona. El aserto de que un ser humano tiene deberes y derechos, significa que las normas jurídicas regulan la conducta de éste en una forma específica, pero cuando se afirma que una persona tiene deberes y derechos, carece de sentido o es una tautología, pues ello significaría que un conjunto de deberes y derechos cuya unidad es personificada, «tiene» deberes y derechos. Para evitar tal tautología tenemos que interpretar el «tiene» como «es»: un conjunto de deberes y derechos «son deberes y derechos». Tiene indudablemente un buen sentido, declarar que el derecho impone deberes y confiere derechos a los seres humanos, pero no lo tiene decir que el derecho impone deberes y confiere facultades jurídicas a las personas (porque la persona física no es un ser humano, sino un conjunto de deberes y derechos), ya que tal afirmación equivaldría a la de que el derecho impone deberes a los deberes y confiere derechos a los derechos. Únicamente los seres humanos -no las personas- pueden ser sujetos de deberes y titulares de derecho, pues sólo la conducta de los seres humanos pueden formar el contenido de las normas jurídicas. La identificación del hombre con la persona física tiene la peligrosa consecuencia de oscurecer un principio fundamental en una ciencia jurídica libre de ficciones. La persona física no es pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico’. Agrega Kelsen que: ‘la persona jurídica en el sentido estricto de la palabra no es sino la personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos, un punto común de imputación de todos aquellos actos humanos determinado por el mismo orden’; destacando que el caso típico de una persona jurídica, ‘es la sociedad que se define usualmente como un grupo de individuos tratados por el derecho como una unidad, es decir, como una persona que tiene derechos y deberes distintos a los de los individuos que la componen. La sociedad es considerada como persona porque en relación con ella el orden jurídico estipula ciertos derechos y deberes relativos a los intereses de los miembros de la misma, pero que no son derechos y deberes de éstos, sino de la sociedad misma; tales derechos y deberes son creados especialmente por actos de los órganos de la persona colectiva. Por ejemplo, se renta un edificio por un órgano en interés y representación de una sociedad. El derecho de usar el edificio es, pues, de acuerdo con la interpretación usual, un derecho de la sociedad, no un derecho de sus miembros. La obligación de pagar la renta se considera como obligación de la sociedad y no como deber jurídico de quienes la componen. Cuando un órgano de la sociedad compra un bien raíz, éste es propiedad de la persona colectiva, no de sus miembros y en caso de que alguien viole un derecho de la sociedad, es esta última la que debe presentar una demanda, no los miembros de la misma ...’ (Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, 1988, páginas 109 a 128). Por ello, el estudio de la representación resulta imprescindible en materia de sociedades, pero por ahora basta subrayar, para no desviar el tema que nos ocupa, que la actora se encuentra legalmente representada, como se verá más adelante. En conclusión y de acuerdo con Kelsen, el concepto de persona no es otra cosa que la personificación de los deberes y derechos de un complejo de normas jurídicas que cuando se conciben como una unidad, adquiere el nombre de personalidad, entonces, si la persona viene a ser así el núcleo de deberes y derechos, que en esencia son normas jurídicas, la personalidad es el conjunto de tales normas o dicho en palabras de Kelsen es la personificación de las mismas. En tal orden de ideas, debe afirmarse que los conceptos de: nombre, sentimientos, efectos, creencias, decoro, honor, reputación, razón social, marca comercial, prestigio, libertad contractual y la consideración que de una ‘persona’ tienen los demás, son los llamados derechos de la personalidad o expuesto de otro modo, son los derechos subjetivos particulares que encuentran precisamente su fundamento en la personalidad que garantizan a la ‘persona como individuo y como colectivo’, el goce de las facultades fundamentales de existencia y de su actividad (Ramón Badenes Gasset, Conceptos Fundamentales del Derecho, 9a. ed. Barcelona, Boixareu Editores, 1991, página 50). Es decir, los derechos personales o personalísimos son las cualidades o bienes extrapatrimoniales, irrenunciables e imprescriptibles (patrimonio moral), que el derecho positivo reconoce o tutela mediante la concesión de un ámbito de poder y un señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, que en el derecho civil se traduce como la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral, cuyo fundamento de la reparación está precisamente en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: ‘Artículo 1916.’ (se transcribe). Es cierto que de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 1916, se infiere que los conceptos relativos a los sentimientos, afectos, creencias, integridad física o psíquica de la ‘persona’, son derechos inherentes a los seres humanos, pues resultaría incongruente que una sociedad mercantil pudiera ser afectada en sus creencias o aspectos físicos y por tal conculcación ser indemnizada, pero también lo es que tanto la ‘persona’ como individuo como colectivo, pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídica que nace del daño moral, ya que la única limitación es que la ‘persona’ como colectivo, no es titular absoluto de los bienes que enumera el citado párrafo primero del transcrito

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