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Derecho Civil


Enviado por   •  31 de Enero de 2015  •  1.654 Palabras (7 Páginas)  •  150 Visitas

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TEMA 11

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA.

NOMBRE CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES:

Concepto: Apelativo oral o grafico que conforme a derecho corresponde utilizar para designar a las personas naturales.

ELEMENTOS DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS NATURALES:

ELEMENTOS ESENCIALES:

Nombre Patronímico o Apellido: Es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia.

En nuestro derecho no existen normas acerca de las palabras que pueden usarse como apellido, que por estar determinado por el de los progenitores, generalmente no representa ningún problema.

El nombre de pila o nombre individual: Es la palabra que sirve para diferenciar entre sí a los portadores de un mismo apellido, aun cuando se presenta casos de homonimia, es decir dos o más personas tienen, el mismo nombre y el mismo apellido.

Según el artículo 466 del CC, todas las personas deben tener un nombre de pila.

Elementos accidentales: Agregados que se utilizan para evitar las confusiones que podría causar la homonimia (Señor, júnior, hijo, etc.).

Estos no forman parte del nombre civil. Tampoco, el seudónimo, los títulos, dignidades eclesiásticas, calificaciones nobiliarias ni el sobrenombre.

DETERMINACIÓN ORIGINARIA DEL NOMBRE DE PILA:

En principio, la hace el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. Si el presentante no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o madre haya escogido. Si el presentante no indica nombre, el funcionario ante quien se haga la declaración hará la imposición del mismo.

Recién nacidos dejados en lugares públicos: Según el artículo 469 CC, en la partida correspondiente se indicara el nombre que se le haya dado, pero no expresa quien debe hacerlo. Por analogía, se cree que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre, y que si no lo hace, debe hacerlo el funcionario que levante la partida.

DETERMINACIÓN ORIGINARIA DEL APELLIDO.

DERIVA DE LA FILIACIÓN:

Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos.

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL:

1- Reconocimiento de ambos progenitores:

Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235).

Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.

2-Hijo reconocido por un solo progenitor:

El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238).

Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239).

CAMBIO DEL NOMBRE DE PILA:

1- CAMBIO DEL NOMBRE DE PILA:

Según la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, toda persona en sede administrativa, podrá cambiarse el nombre propio por una sola vez mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa por alguna de las siguientes razones:

- Cuando sea infamante,

- La someta al escarnio público,

- Atente contra su integridad moral, honor y reputación, no se corresponda con su género.

En el caso de adolescentes mayores de 14 años, podrán solicitar el cambio de nombre por una sola vez, y una vez alcanzada la mayoría de edad, podrán volver a solicitar el cambio de nombre propio.

Asimismo, en caso de adopción, de con la LOPNNA, a solicitud de los adoptantes el Juez que conozca de la adopción puede acordar la modificación del nombre de pila del adoptado, siempre que así lo acepte este, si tiene 12 años o más, en caso de ser menor, de igual manera deberá ser oído por el juez.

CAMBIO DE APELLIDO:

Puede ocurrir por vía principal o de consecuencia.

Por vía principal: Se realiza mediante procedimientos administrativos, judiciales o mixtos. Para ello se exige que la causa sea justificada y se consideran como tales que el apellido sea ridículo, vergonzoso o extranjero. En Venezuela, la regla es que no puede cambiarse el apellido por vía principal, salvo para extranjeros cuya ley nacional se los permita.

POR VÍA DE CONSECUENCIA: EN ESTE CASO PUEDE PRODUCIR EL CAMBIO DE APELLIDO:

a) El reconocimiento voluntario o establecimiento judicial de la filiación.

b) La adopción.

c) El desconocimiento del marido del hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

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