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DERECHO COMERCIAL.

mery_valdesTesis31 de Marzo de 2014

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DERECHO COMERCIAL

TAREA NUMERO 1

1-ESTABLECER LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE:

A) EL VALE:

Un vale es un documento comercial, para pagar un producto, ya sea bien o servicio. Puede representar el pago total o parcial (descuento inmediato en el momento de la compra por la cantidad que aparece en el vale). Lo más habitual es que los establecimientos comerciales proporcionen vales a sus clientes para fidelizarlos.

B) PAGARE:

Un pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiaria o tenedora), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré.

C) LETRA DE CAMBIO:

La letra de cambio un título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen

Diferencia entre vale, pagare, y letra de cambio:

Relación del vale con el pagaré.

Podemos decir que el vale se asemeja al pagaré en la medida en que, quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. Es pues, una promesa de pago.

Pero a diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica –negocio subyacente- de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadería, el sujeto vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-librado” al mismo tiempo.

Entre la letra de cambio y el pagaré, las diferencias son las siguientes:

Letra de cambio, es un documento legal que se lleva a cabo entre comerciantes.

Pagare, es una promesa de pago hecha por escrito, entre comerciantes y una entidad bancaria o compañía de financiamiento.

En cuanto a sus elementos personales: la letra de cambio tiene tres: el girador, girado y el beneficiario; y el pagare solo dos: el suscriptor y el beneficiario.

En la letra de cambio existe una orden de pago intimada por el girador al girado para que pague al beneficiario una suma determinada de dinero. Y en el pagare la obligación directa de cubrir dicha suma recae sobre el suscriptor, es decir el creador del título de crédito. El cheque es pagadero, es decir, cuando se presente al cobro.

En la letra de cambio debe de contenerse la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; en el pagare debe existir la promesa incondicional de pagar el mismo promitente una suma determinada de dinero. En la letra de cambio no se pactan interese; en el pagare se estipula interés. El cheque es una orden de pago a la entidad bancaria, que se le pague a la persona el cual está a su nombre.

La letra de cambio en cuanto a la práctica ha quedado en desuso; en cambio el pagare es de gran importancia práctica porque es el documento que mas acostumbran usar los bancos. El cheque se puede expedir normativo o al portado

2-CON E AUXILIO DE LA LEY 479-08 Y SUS MODIFICACIONES, ELABORA UNA SINOPSIS (EN NO MA DE 15 FOLIOS) DE LOS SIGUIENTES TEMAS:

I- Las sociedades comerciales.

Según la ley 479-08, art. 2 habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.

Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil.

Toda sociedad comercial, no importa su forma, que ejerza actos de la vida jurídica en la República Dominicana, por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante, se encontrará bajo el imperio de las leyes nacionales. Por consiguiente, tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República.

Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas en la legislación de origen. Sin embargo, estas sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que realicen actos jurídicos u operen negocios en la República Dominicana.

Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen.

II .El contrato de sociedad.

Los contratos de sociedad o los estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán contener:

a) Los nombres, las demás generales y los documentos legales de

identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una persona jurídica.

b) La denominación o razón social;

c) El tipo social adoptado;

d) El domicilio social previsto;

e) El objeto;

f) La duración de la sociedad;

g) El monto del capital social autorizado y la forma en que estará dividido, así como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser suscrita y pagada;

h) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;

i) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o físicas que los realicen;

j) Los aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su admisión;

k) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las prestaciones accesorias, si las hubiere;

l) La composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios que la representen frente a los terceros;

m) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones;

n) La fecha de cierre del ejercicio social; y,

o) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas; las causales de disolución y el proceso de liquidación.

Dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato de sociedad, en el caso de las sociedades en nombre colectivo, sociedad anónima de suscripción privada y en comandita simple; y de la celebración de la asamblea general constitutiva, en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, deberá formularse la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil.

- Los socios y sus aportes

Los esposos sólo podrán integrar entre sí sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de tipos distintos a los indicados en el párrafo anterior, la sociedad estará obligada a transformarse en un plazo de tres (3) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

La persona que facilitare su nombre para figurar como socio de una sociedad no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la misma; sin embargo, con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, sin perjuicio de la acción que este socio aparente pudiera interponer en contra de los verdaderos socios en procura de ser indemnizado.

Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y estará obligado a resarcir los daños e intereses.

Si no tuviere plazo fijado, el aporte se hará exigible por la puesta en mora que realicen las personas responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de alguacil.

Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad podrá, a su discreción:

A) Excluir al socio que haya incumplido;

b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado o que esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una disminución del capital social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad;

c) Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil;

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