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DEREHCO DE FAMILIA


Enviado por   •  23 de Abril de 2014  •  2.334 Palabras (10 Páginas)  •  220 Visitas

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RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

El reconocimiento voluntario de paternidad es un proceso simple que permite que un padre y una madre no casados firmen un documento y establezcan una relación legal entre el padre y su hijo sin necesidad de recurrir a los tribunales. Firmar el reconocimiento es voluntario y cada padre o madre toma su decisión. Si ambos aceptan firmar y completar el reconocimiento voluntario de paternidad, ésta queda establecida.

LAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO SON LAS SIGUIENTES:

En la Partida de Nacimiento del Hijo;

En Escritura Pública de Matrimonio

En Acta ante Procurador General de La Republica o Procuradores Auxiliares Departamentales;

En Escritura Pública aunque el Reconocimiento no sea el objeto principal del Instrumento

Testamento

Y Escritos y otros actos judiciales.

El Código Civil en sus artículos del 247 al 251, se refiere al Reconocimiento Voluntario de los hijos

Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por un (de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la Ley, respecto de padre o madre que les haya reconocido.

Podrán también ser reconocidos los hijos que están todavía en el vientre de la madre, este reconocimiento surtirá efecto según la regla del artículo 63 del Código Civil.

El reconocimiento es un acto voluntario del padre o madre que reconoce. El reconocimiento voluntario podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos hábiles, (por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento de hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres.

Este tema es importante en el ejercicio profesional, por lo que debemos tener un conocimiento efectivo de las diferentes formas de reconocimiento voluntario de los hijos.

CARACTERISTICAS

DECLARATIVO: No requiere la capacidad propia de los actos jurídicos. Y sus efectos son retroactivos al día de la concepción, porque una persona es hija de otra no desde el momento del reconocimiento, sino desde el día de la concepción.

PERSONALISIMO: El reconocimiento de paternidad no puede hacerlo otra persona sino el propio padre en forma personal, pero también lo puede hacer por intermedio de un apoderado especial.

UNILATERAL: El padre puede efectuar el reconocimiento de paternidad sin que esté presente el hijo, pues no es necesaria la aceptación por parte del reconocido.

IRREVOCABLE: Una vez se haya reconocido la paternidad no existe forma la posibilidad de revocarla, ya que con esta se c rea una relación paterno filial llamada a perdurar en el tiempo, además es irrevocable por el carácter de orden público que tiene la norma que rige el estado familiar de las personas.

FORMAL: La declaración de la paternidad deberá ser manifestada de acuerdo con las formalidades exigidas por la ley para cada caso en particular.

PURO Y SIMPLE: En un acto de estas características, la voluntad no puede quedar subordinada a condición o término.

ARGUMENTACION LEGAL

Art. 261.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la Ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.

Art. 262.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.

Art. 263.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. Si la declaración, en la inscripción del nacimiento o en el acta de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal declaración valdrá como reconocimiento; pero los efectos del mismo no surtirán sino a partir del 26 de marzo de 1929. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quien, o de quien hubo el hijo.

Art. 264.- El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.

Art. 265.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello.En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:

1. Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título IX;

2. Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del Art. 62; y,

3. Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD

El tema que trata sobre la declaración judicial de la paternidad y maternidad, se encuentra regulado por las normas existentes en el Código Civil, artículos 252 al 264.

El caso del reconocimiento judicial se refiere a la acción que puede seguir quien no ha sido reconocido voluntariamente por sus progenitores.

Refiriéndose al reconocimiento judicial, el artículo 252 del Código Civil, prescribe: El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.

En las disposiciones del artículo 267 del Código Civil, se citan los casos en los cuales la paternidad puede ser judicialmente declarada, siendo estos los siguientes:

Si notificado el supuesto padre, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;

En los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro;En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio;

En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato

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