Derecho Familia
prettyoix24 de Agosto de 2011
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ADOPCIÓN EN MATERIA INTERNACIONAL
La Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional, es un instrumento creado con la intención de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en atención al interés superior del niño y el respeto a los derechos fundamentales, así como prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños.
Precisamente por ello, el artículo primero señala:
“La presente Convención tiene por objeto:
a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional;
b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;
c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con la Convención.”
Aunado a las disposiciones previstas en este ordenamiento, el Código Civil del Estado de Baja California señala en los artículos 404 y 405 lo siguiente:
“Artículo 404. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene por objeto incorporar en un ambiente familiar a la persona menor de dieciocho años de edad.
La adopción internacional se regirá por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y en lo que corresponda, por las disposiciones de este Código.
Artículo 405. Las adopciones internacionales siempre serán plenas.”
Además de estos numerales, el artículo 387 del citado ordenamiento legal, establece los requisitos que deberán acreditar quienes pretendan realizar una adopción, precisando la fracción VI, que cuando sean extranjeros quienes soliciten la adopción, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva autorización expedida por las autoridades competentes (Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación). De igual manera dispone la última parte de este precepto, que no podrán adoptar mediante el régimen de adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con la persona menor de dieciocho años de edad o con persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
Por su parte el Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece en relación a las adopciones internacionales, en el artículo 908:
“El que pretenda adoptar, deberá manifestar y acompañar a la promoción inicial, en su caso, los documentos que acrediten lo siguiente:
V. Tratándose de extranjeros, además de lo previsto con antelación, deberán acompañar los documentos que acrediten su legal estancia o residencia en México y autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en la República con la finalidad de realizar la adopción; certificado la idoneidad para adoptar expedido por la autoridad competente de su país de origen y constancia de que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en el.”
Haciendo un análisis en relación con las disposiciones que regulan los tres ordenamientos antes citados, existen dos cuestiones que es menester señalar:
1.- Dentro de los requisitos a cumplir en las adopciones en materia internacional, está el certificado de idoneidad para adoptar expedido por la autoridad competente, pero ni la jurisprudencia ni el propio Código Procesal, señalan de manera expresa a que se refiere con ese certificado de idoneidad y lo único que queda es considerar
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