Derecho positivo
denexuzSíntesis22 de Septiembre de 2014
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C) Derecho positivo
En el Derecho comparado, muchos ordenamientos contienen una regulación unitaria y
pormenorizada de los títulos valores (así Suiza e Italia). Sin embargo, el Derecho español: el
C.Com. desconoce totalmente el concepto de título valor, y nunca llega a utilizarlo. Las letras de
cambio y los demás títulos valores eran considerados como contratos, y regulados en el Libro II
del C.Com. Tampoco el C.c. utiliza este término (aunque se refiere a ellos, de forma algo difusa,
en los arts. 1164 y 1170 C.c.). Ha sido en la reforma del título preliminar del C.c. cuando por
primera vez se hace expresa mención del concepto título valor en nuestro ordenamiento: se trata
del art. 10.3 C.c. (verlo) que establece su régimen de derecho internacional privado.
Por su parte, la propuesta de Código Mercantil si ofrece una regulación prolija y
exhaustiva de los títulos-valores, dedicándoles ni más ni menos que todo el Libro VI, bajo la
rúbrica “De los títulos-valores y demás instrumentos de pago y crédito”.
Como señala la propia Exposición de Motivos (párrafo VII-1), en consonancia con lo
expuesto hasta ahora en este tema, “Sin duda alguna, el concepto normativo de título-valor es de
una las elaboraciones más complejas en el sistema de los conceptos jurídicos. Los dos Códigos
de comercio españoles desconocían esta categoría, limitándose a regular, desde la perspectiva
de la época en que fueron elaborados, algunas de las especies más significativas. Ahora, la
categoría misma entra en el Código como categoría legal general, sin perjuicio de las
regulaciones particulares de los singulares títulos-valores”.
Es relevante señalar que a partir del Título III, la propuesta del Código mercantil se ocupa
de los singulares títulos-valores. Ese Título tiene como objeto los que se denominan “títulos de
crédito”, expresión que engloba el cheque, el pagaré y la letra de cambio y ahora –y esto es una
novedad absoluta en nuestro ordenamiento- también a la factura aceptada.
Por su parte, se dedica el Título IV, a los títulos de tradición, partiendo de una definición
general referida a todos los documentos englobables en esta categoría, para luego hacer una
mención concreta de cuáles son los títulos de tradición, a saber: los conocimientos de embarque
y los resguardos de depósito cuando así lo dispongan los contratantes o la ley.
Finalmente, el Título V tiene como objeto el régimen de los valores mobiliarios, cuyo
concepto se basa en dos elementos. Por un lado, un elemento formal: la emisión “en serie”; y,
por otro, un elemento funcional, que es el destino del valor mobiliario a la captación de la
inversión en virtud de un negocio de emisión, negocio que se considera único cuando responda a
una misma operación causal.
Dado que nuestro derecho positivo no define el concepto de título valor, lo más
aconsejable es ir a un concepto amplio: Título valor es todo documento que incorpore un derecho
a una prestación en favor del tenedor, y en el que exista una vinculación entre documento y
prestación.
Esta vinculación y esta transmisibilidad pueden operar –básicamente- de dos formas:
Temario Dº Mercantil II – C. U. Villanueva – Curso 2013/14
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A) En primer lugar, si el documento es transmisible por endoso o por tradición, ya
estamos ante un título valor, sin necesidad de comprobar ulteriores requisitos.
¿Qué títulos se pueden transmitir por endoso? Tradicionalmente, sólo aquellos que
contenían las palabras rituales, que se emitían “a la orden” de una persona. Sin embargo, la ley
recientemente permite que títulos que carecen de la mención ritual se puedan endosar (así p.e. la
letra de cambio, el pagaré y el cheque, en la LCC y la acción en la nueva Ley de Sociedades
Anónimas). El endoso consiste en que el título se transmite poniendo en su dorso (de ahí el
nombre) “Páguese a” una persona, y firmando y fechando el tenedor esa declaración.
¿Y cuáles son los títulos que se pueden transmitir por simple tradición (es decir, por
simple entrega)? Aquí la regla es más fácil, pues es requisito indispensable que se hayan emitido
incluyendo la cláusula “al portador”. En base a la regla enunciada son títulos valores una
hipoteca naval a la orden -art. 2 Ley de Hipoteca Naval de 21.8.1908 - o una póliza de seguro al
portador - art. 9 Ley de Contrato de Seguros, o un préstamo a la gruesa endosable - art. 722
C.Com.
B) ¿Caben títulos valores no transmisibles por endoso o por tradición? Es decir ¿caben
títulos valores nominativos? Sí, y en este caso la vinculación consiste en la imposibilidad de
ejercer el derecho sin presentar el título, de forma que si el título se pierde, hay que pedir la
expedición de otro título antes de poder exigir la prestación (p.e. obligación nominativa; pagaré o
cheque “no a la orden”, etc.). Debe resaltarse que todos los títulos nominativos también pueden
ser emitidos en forma endosable o al portador; en este sentido son residuales.
El TS ya abordó el problema del concepto de título valor en la STS de 27.12.85. Se
trataba en aquel caso de una libreta de ahorro que había sido afectada en prenda en garantía de
un préstamo. Según el art. 320 C.Com. sólo cabe prenda en garantía de préstamos si se afectan
títulos valores, y el TS entendió que una libreta de ahorros no constituye un título valor. En esta
ocasión el TS definió el título valor como “documento de un derecho literal destinado a la
circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho a su propietario y que
confiere suficiente legitimación al poseedor para recabar el cumplimiento del derecho que
incorpora”.
Regulación: como ha quedado dicho, no existe una regulación unitaria; de algunas
normas del C.c. se pueden sacar unas cuantas reglas aplicables a todos los títulos valores;
además, existen algunas normas comunes aplicables a la transmisión de los títulos valores (“Ley
de circulación”), recogidas en el C.Com. o que se pueden inducir de la Ley 19/1985, de 16 de
julio, Cambiaria y del Cheque (en adelante nos referiremos a ella como LCC).
Es importante resaltar que en nuestro ordenamiento los títulos valores no tienen que estar
previstos y autorizados en una ley; es plenamente lícita la creación de nuevos títulos valores,
incluso a la orden o al portador, no previstos en la normativa legal. Así, de facto, se han creado y
se siguen creando numerosos títulos valores nuevos (certificados de depósito bancario,
documentos del transporte combinado, etc.).
Excepción: las participaciones de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada
no pueden, por prohibición legal, documentarse en títulos negociables (art. 1 LSL). Existe, sin
embargo, una línea doctrinal que niega la posibilidad de que la creación de nuevos títulos
valores, estás sustraída al principio general de autonomía de la voluntad.
CLASIFICACIÓN DOCTRINAL Y LEGAL DE LOS TÍTULOS VALORES
Presentado por los estudiantes:
CORONADO CARRILLO MARELVIS
VENECIA LUIS HORACIO
Presentado al profesor: CESAR TORRES ORMAZA
En la asignatura: DERECHO COMERCIAL TÍTULOS VALORES I
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ
FACULTAD DE DERECHO IX SEMESTRE C
BARRANQUIILLA
2007
TÍTULOS VALORES EN OTRAS LEGISLACIONES LATINOAMERICANAS
ECUADOR
DEL PAGARÉ A LA ORDEN
Art. 486. El pagaré contendrá:
1. La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.
Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
3. La indicación del vencimiento;
4. La del lugar donde debe efectuarse el pago;
5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6. La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y,
7. La firma del que emite el documento (suscriptor).
Art. 487 y s.s.- El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagare a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:
El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.
El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.
Al endoso (Arts. 419 - 428); al aval (Arts. 438 - 440); a las falsificaciones y alteraciones (Arts. 477 y
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