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Enviado por   •  4 de Octubre de 2015  •  Biografías  •  21.915 Palabras (88 Páginas)  •  88 Visitas

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      Tema 1

La Historia del Derecho en Europa

  • La Historia del Derecho es una materia formativa introductoria que se viene estudiando en España con cátedras específicas desde el año 1883. Son varias las áreas de conocimiento que incorporan historia: Historia del Derecho y de las instituciones, Filosofía del Derecho, Derecho romano, Derecho eclesiástico, Historia e instituciones económicas e Historia del pensamiento y de los movimientos sociales y políticos.

  • En Francia en 1880, ya existían cátedras específicas de Historia del Derecho francés, la función es introductoria, introducir al alumno, en una serie de conocimientos que le puedan ser útiles para su formación jurídica. En Francia es un área de conocimiento que cuenta con varias asignaturas como son Introducción Histórica al Derecho, Historia del Derecho, Historia de las instituciones, Historia de las instituciones y de los hechos sociales y económicos. Se estudia en la Licencia, Master y Doctorado. Desaparece el Diploma.
  • En Italia se considera que la Historia del Derecho llega hasta la promulgación de la Constitución italiana de 1947. Se denominaba Historia del Derecho italiano, y se ha cambiado por la Historia del Derecho medieval y moderno, y Derecho romano y Derecho de la antigüedad. Existen también asignaturas optativas. En 2005 se ha creado la “Laureaa Magistrale” una carrera de cinco años que otorga el título de licenciado y master en Derecho.
  • En Alemania hay materias histórico-jurídicas como la Historia del Derecho, Historia del Estado, Historia del Derecho privado moderno y Derecho romano.
  • En Polonia está la Historia del Derecho polaco, Historia del Estado y del Derecho, Derecho romano e Historia del pensamiento jurídico.
  • En Estados Unidos la materia es Legal History o American Legal History, American Constitutional History. En el sistema universitario hay muchas materias de contenido histórico.
  • En Canadá, materias como Canadian Legal History. En Québec o zona francesa es Historia del Derecho del Québec o Historia del Derecho privado.
  • En Suiza se mantiene la dicotomía entre Historia del Derecho público o Historia del Derecho privado.
  • En Rusia hay dos asignaturas Historia del Estado o Historia del Derecho.

Hay algunos países europeos, sobre todo Alemania, también en España, en los que algunos investigadores dicen que hay que estudiar Historia del Derecho europeo en vez de la Historia del Derecho de cada país.

Tema 2

Fuentes visigodas: El Liber Iudiciorum

Leyes Teodoricianas

  • Se trata de unas leyes promulgadas por Teodorico I (419-451), y por su hijo Teodorico II (453-466) en un momento en que subsistía el imperio romano. Posiblemente sea el primer Derecho legal visigodo. El contenido de estas leyes es el problema del reparto de tierras entre visigodos, galorromanos e hispano-romanos. Estas leyes al tratar sobre el reparto de tierras suponemos que son normas de carácter territorial que se aplicarían a los tres pueblos.

Código de Eurico

  • Tenemos noticias del Código de Eurico porque conocemos algunas de sus normas gracias al Liber Iudiciorum, pero no se ha conservado ninguna copia escrita. Fue promulgado por el Rey Eurico en el 476, según Álvaro D’Ors, poco después de la caída del imperio romano de occidente. Su ámbito de vigencia es muy discutido:

  1. Según la teoría personalista sólo estuvo vigente entre los visigodos.
  2. Para otros fue una norma de carácter territorial por lo que se aplicaría a visigodos, galorromanos e hispano-romanos. Defendido por Álvaro D’Ors.
  • En cuanto a su contenido recoge Derecho privado, penal y procesal; y al parecer se estructuraba en leyes agrupadas en títulos. Según Álvaro D’Ors aunque contiene detalles de costumbres germánicas se trata de un texto profundamente romanizado, y en su redacción al parecer intervinieron importantes juristas romanos como León de Narbona.
  • El código de Eurico sabemos que fue revisado casi un siglo más tarde por Leovigildo, y de esta revisión surge el llamado Codex Revisus Leovigildi o Código de Leovigildo. En cuanto a su vigencia según la teoría personalista se aplicaría solo a visigodos. Para otros su carácter sería territorial y se aplicaría a los tres pueblos. Otros incluso afirman que nunca estuvo vigente y que fue un simple proyecto.

Breviario de Alarico

  • Es un texto jurídico-legal promulgado por Alarico II en el año 506 en una asamblea de obispos y condes celebrada cerca de Burdeos en Francia. No contiene leyes de los reyes visigodos sino que es una compilación de derecho romano post-clásica.
  • En cuanto a su vigencia hay varias teorías:
  1. Es un texto a aplicar sólo a hispano-romanos y galorromanos porque eran leyes de Derecho romano.
  2. Es un texto que deroga la vigencia del Código de Eurico y se establece con carácter territorial para los tres pueblos porque Alarico II consideraba la superioridad del Derecho romano y porque la mayor parte de la población de sus reinos eran romanos.
  3. Es un texto jurídico destinado a la enseñanza del Derecho, consecuentemente no se aplicaba. Es un Derecho mucho más elevado.
  • El Breviario de Alarico fue reformado 40 años por el rey Teubis, que incorporó una ley sobre costas procesales del año 546 de indiscutido carácter territorial.

Líber Iudiciorum

  • Es la obra más importante del Derecho legal visigodo, fue promulgado por Recesvinto en el año 654 y supuso la definitiva afirmación del Derecho visigodo frente al Derecho romano. El Líber se convertirá en la única ley que podrá ser invocada ante los tribunales y aplicada por los jueces. 
  • El Líber es una recopilación de las leyes promulgadas por los reyes visigodos. La mayor parte de las veces, en el texto suele señalarse el nombre del rey que la promulgó, pero aquellas otras normas que no lo señalan proceden del Código de Eurico y aparecen como “antigua”, otras veces pueden proceder del Código de Leovigildo, y en este caso aparecen como “antigua emendatae”.
  • En cuanto a su estructura el Líber se divide en doce libros, y estos libros en títulos donde se incluyen las leyes que tratan de un mismo tema. El contenido es Derecho político, eclesiástico, penal, civil, mercantil y procesal.
  • A parte de la versión oficial de Recesvinto hay dos versiones oficiales más:
  1. Redacción de Ervigio, promulgada en el XII Concilio de Toledo en el año 681.
  2. Redacción de Egica, proyectada en el Concilio XVI de Toledo en el año 693.
  • El Líber en teoría y en la práctica derogó la vigencia del Código de Alarico, conocido como “Lex romana visigothorum”. Sin embargo, el Código de Alarico se mantiene vigente en los siglos IX y X, hay referencias de que se seguía aplicando en el norte de Francia y en el norte de Italia como texto modélico. Según la teoría tradicional el Líber Iudiciorum derogó la vigencia tanto del Código de Leovigildo como del de Alarico. Es claro que fue la única ley que se aplicó desde el año 654.
  • En el año 711 tiene lugar la invasión musulmana de la Península, dejó de existir el reino visigodo pero el Líber Iudiciorum siguió aplicándose entre los cristianos, habida cuenta de que los musulmanes eran muy respetuosos con los llamados “pueblos del libro”, judíos y cristianos. Zonas en las que se aplicaría el Líber: Asturias, León, Galicia y algunos pueblos de Castilla.
  • En Cataluña se aplicó el Líber hasta 1251 cuando las Cortes de Barcelona promulgaron un Proyecto de Constitución aprobado por el Rey Jaime el Conquistador, que prohibió la aplicación en Cataluña del Líber y del Derecho común. No obstante hay un autor que considera que en el año 1150 dejó de aplicarse en la práctica el Derecho visigodo en Cataluña, siendo sustituido por los “Usatges”. Las Costumbres de Lérida hacen referencia a la aplicación en esta zona y alrededores el Líber.

Fuentes medievales castellanas: Las Siete Partidas

  • Entre las fuentes medievales castellanas destaca en primer lugar el Fuero Real, obra escrita en 1255. Son cuatro libros que tratan de materias religiosas y políticas, procedimiento judicial, Derecho civil, y penal. Hay dos teorías importantes respecto a su autoría unos la atribuyen a Fernando Martínez Zamora y otros a un italiano, Iacopo Della Giunta. Éste último se hacía pasar por Jacobo “el de las leyes” y el Rey Alfonso X le habría encargado redactar este texto en la ciudad de Murcia.

  • Sus leyes proceden del Líber Iudiciorum, de fueros fundamentalmente el de Soria y un 30 por ciento de Derecho común. Este texto fue dado a varias ciudades como fuero tanto a los que lo solicitaron como a los que no lo solicitaron.
  • Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio constituyen el texto jurídico más importante del Derecho histórico español. Representan la recepción en Castilla del Derecho común y son un instrumento de unificación territorial del Derecho.
  • Tradicionalmente se ha atribuido esta obra a Alfonso X, pensándose que fue redactada por una comisión de juristas presidida por el monarca entre los años 1256 y 1265. Fue objeto de dos ediciones principales.
  • Sin embargo García-Gallo ha llegado incluso a dudar de las fechas y de la autoría, sosteniendo que el Espéculo, el Fuero Real, y las Siete Partidas, son reelaboraciones de un mismo texto, y en concreto las Siete Partidas serían en su opinión una reelaboración del Espéculo, llevada a cabo con posterioridad a la muerte de Alfonso X. La razón es que la primera referencia a las Partidas son del siglo XIV y algunos de los materiales que contienen son de fecha posterior a la atribuida inicialmente.
  • Son siete Partidas que se dividen a su vez en 182 títulos y más de dos mil leyes. La partida primera trata de Derecho canónico, Teología y fundamento de las leyes; la segunda constitución política del reino; tercera organización judicial y procedimiento; cuarta Derecho matrimonial, quinta contratos, sexta Derecho sucesorio, y partida séptima penal.
  • En cuanto a las fuentes del Derecho son: fuentes literarias y jurídicas romanas, Derecho romano de los glosadores, Derecho canónico, Derecho feudal, Derecho marítimo y textos jurídicos castellanos como el Fuero Real. Se han aplicado en los territorios de Estados Unidos que pertenecieron a España.
  • Parece claro que las Partidas tuvieron carácter doctrinal y no legal. Las leyes se alargan con frecuencia en temas extra jurídicos. Tuvieron carácter doctrinal hasta que en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 pasaron a ser obligatorias con carácter de Derecho supletorio en los reinos de Castilla.
  • En 1889 con la publicación del Código Civil dejaron de estar vigentes las Siete Partidas. Sin embargo, con frecuencia son mencionadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Ordenamiento de Alcalá de 1348

  • Se trata de leyes comunes de León y Castilla, aprobadas por unas cortes celebradas por Alfonso XI, en Alcalá de Henares, en 1348, su propósito era mejorar la administración de justicia. El monarca se propone poner fin a la anarquía reinante, por las confusiones legislativas, y establece un orden de prelación de fuentes del Derecho castellano:

  1. Leyes del Ordenamiento de Alcalá, las de ordenamientos sucesivos y las pragmáticas reales.
  2. Fueros municipales que no estuvieran en desuso.
  3. Las Siete Partidas.
  4. Declaración del Rey en caso de duda, contrariedad o insuficiencia de las leyes.
  • El Ordenamiento de Alcalá consta de 36 títulos y se recogen preceptos de anteriores Cortes, así como textos privados de interés jurídico. Es un reflejo del Derecho castellano de la Reconquista y el Derecho común.
  • Las Cortes posteriores dieron ordenamientos como el celebrado en Valladolid en 1351 que aprobaron dos ordenamientos: uno de carácter gremial para el régimen municipal y otro sobre comercio interior y exterior. En las Cortes celebradas en 1373 en Burgos se confirmó el Ordenamiento de Alcalá.

Fuentes del Derecho marítimo: El Libro del Consulado de Mar

  • Las fuentes de Derecho marítimo fundamentales son las que se dan en Cataluña, Valencia y Baleares. En la zona cantábrica se dan los Rôles D’Oleron.

  • Los Rôles D’Oleron son un texto jurídico de tamaño reducido que recoge jurisprudencia marítima y costumbres del Mar Cantábrico. Están escritos en francés antiguo y fueron redactados en la Isla D’Oleron. Su contenido son cuestiones relacionadas con la carga y el transporte de mercancías, resolución de los procedimientos judiciales marítimos y otras cuestiones accidentales. Fue traducido al castellano denominado como “Fuero de Layron" y se aplicó por parte de la marina castellana y gallega.
  • En la Corona de Aragón el monarca en el año 1243 ya había delimitado la demarcación de los mercaderes de la zona costera de Barcelona y aprobado las Ordenanzas de la Ribera en 1258. Eran unos textos agrupados en 21 capítulos escritos en latín en los que se recogen aspectos deliberativos no judiciales del Derecho marítimo como es la policía del puerto, carga y descarga de la nave, patrones de las embarcaciones, cantidades a pagar por derechos de aduana, sueldos de los marineros etc. Refleja el espíritu de hermandad que debía existir entre los hombres de la mar.
  • Por otro lado están las Costumbres de la Mar cuya redacción unos sitúan entre 1260 y 1270 y otros entre 1250 y 1270. No se ha conservado el escrito original. Las Costumbres de la Mar están formadas por diversos capítulos que regulan todo lo relacionado con el Derecho marítimo. Es una obra privada, anónima e incrementada a lo largo de las generaciones.
  • En el año 1283, se crea en Valencia el Consulado de Mar, y se define como un organismo rector del comercio marítimo. Se rescriben las Costumbres de la Mar. En 1343 el Rey de la Corona de Aragón reforma el Consulado del Mar de Mallorca y le otorga el Derecho marítimo que está vigente en Valencia. En Mallorca se reelabora y se amplía. Por último en 1348 se constituye el Consulado del Mar de Barcelona donde se recibe el Derecho marítimo de Mallorca y finalmente se crea el Libro del Consulado del Mar en 1450.
  • Por tanto el Libro del Consulado del mar es originario de las Costumbres de la Mar de Barcelona, reelaborado en Valencia y Mallorca. Se trata de la fuente marítima más importante de la zona mediterránea con valor internacional. Se compone de 334 capítulos numerados  pero sin ningún tipo de orden sistemático.
  • En cuanto a su difusión ha sido traducido a varios idiomas: italiano, castellano, francés, holandés, alemán y ya en el siglo XIX se traduce al inglés. En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina considera que no se trata de un código en sentido estricto por su contenido y su forma de redacción, con capítulos extensos y con frecuentes reiteraciones.

       Tema 3

Decretos de Nueva Planta

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