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El Arte Del Litigio Laboral

7 de Julio de 2015

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Boca del Río, Veracruz, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

para resolver, los autos del V I S T O S, toca penal número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público federal, contra el auto de formal prisión, pronunciado el uno de noviembre del año próximo pasado, por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado, con residencia en Villa Aldama, Veracruz, en la causa penal número ********** ó ********** ó **********, instruida en contra de **********, como probables responsables en la comisión del delito de contra la salud, en la modalidad de posesión simple de mescalina, conocido como peyote o Lo-Phophora Williams II, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, párrafo primero, en relación con el precepto 194, ambos del Código Penal Federal; y,

R E S U L T A N D O:

1. I. En la fecha mencionada, el aludido Juez de primer grado emitió la resolución recurrida, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

II. Inconforme con tal resolución, el defensor público federal interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en el efecto devolutivo por el titular de juzgado del conocimiento, mediante proveído de trece de noviembre citado.

3. III. Por acuerdo de cinco de diciembre último, este Segundo Tribunal Unitario, por razón de turno correspondió conocer del citado recurso, radicó el mismo y ordenó formar el toca respectivo bajo el número **********; consecuentemente, se dejaron los autos a la vista de las partes por el término de tres días, sin que se ofreciera dentro del mismo prueba alguna; seguido el trámite correspondiente, se fijó como fecha de celebración de la audiencia de vista prevista por el numeral 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, el catorce de enero del presente año a las once horas, y celebrada la misma quedó el asunto en estado de dictar resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

4. PRIMERO. Este Tribunal Unitario es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracción I, de la Constitución Federal, por tratarse de una controversia del orden criminal sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes federales, como son el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, y la Ley General de Salud; 29, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Acuerdos Generales números 40/2006 y 17/2012, así como la aclaración de este último, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por ser una apelación de un asunto conocido en primera instancia por un Juzgado de Distrito con residencia en la jurisdicción de este tribunal.

5. SEGUNDO. impugnado y los El autoagravios hechos valer por la defensora pública federal se tienen por reproducidos en este apartado, sin que sea necesaria su transcripción, máxime que en la legislación procesal aplicable no existe dispositivo legal que establezca el imperativo de su reproducción.

6. Además, en el modo de proceder anotado, en el caso sirve de orientación a este tribunal lo establecido en la Circular única expedida y aprobada por los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de noviembre de dos mil siete, en la que en el apartado III, artículo 4, se dispuso “… Al momento de elaborar los "proyectos se procurará reducir su extensión y "evitar las transcripciones que no resulten "estrictamente necesarias, por lo que los "Secretarios de Estudio y Cuenta deberán "sintetizar los conceptos de violación y/o los "agravios hechos valer por el recurrente, "además de adjuntar copia de los documentos "ilustrativos relacionados con el asunto, que "se estimen conveniente presentar como "anexos para su consulta, cuidando no abusar "de este recurso.= En todo caso, cuando se "considere que es indispensable incluir una "transcripción en el proyecto ésta deberá "limitarse al aspecto específico que se desea "consignar, a fin de no incurrir en "transcripciones indiscriminadas…”

7. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, las tesis de rubros “ACTO "RECLAMADO. NO ES NECESARIO "TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA "SENTENCIA DE AMPARO”1; y, “AGRAVIOS. "LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS "MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE "VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”2.

8. TERCERO. El presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene

por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o, en su caso, si se hizo inexactamente, si se violaron los principios reguladores de valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente. Lo anterior, de conformidad con los agravios expresados por la defensora pública federal de las inculpadas en segunda instancia, o en defecto o deficiencia de ellos, con base en el estudio oficioso realizado por este tribunal de conformidad con el artículo 364 de la legislación adjetiva citada, pues en el presente recurso opera la figura de la suplencia de la deficiencia.

9. En efecto, como en la especie el presente medio de impugnación fue hecho valer por el defensor público federal de las implicadas, adscrito al juzgado de primer orden, la legalidad de la resolución recurrida, además de ser analizada al tenor de los agravios expresados por la defensora pública de las inculpadas en segunda instancia, de resultar procedente, este tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los mismos, en términos de lo que dispone el artículo 364, párrafo primero, in fine, del aludido código procesal.

10. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia intitulada “APELACIÓN EN "MATERIA PENAL. AL REASUMIR "JURISDICCIÓN EL TRIBUNAL DE ALZADA "DEBE ESTUDIAR TODOS LOS ASPECTOS DE "LA SENTENCIA IMPUGNADA,

SI QUIEN "APELA ES EL SENTENCIADO O EL "DEFENSOR”3.

11. CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios expresados por la defensora pública federal adscrita a este tribunal, suplidos lo necesario en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 364, párrafo in fine, del código procesal de la materia, como a continuación se explica.

12. En efecto, de los agravios presentados por la referida defensora se advierte que en esencia señala que para dictar el auto de formal prisión en contra de las implicadas **********, como probables responsables del delito contra la salud, en la modalidad de posesión simple del narcótico denominado mescalina, conocido como peyote o Lo-phophora Williams II, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, párrafo primero, en relación con el diverso 194, ambos del Código Penal Federal, el Juez de Distrito resolutor no tomó en consideración que las referidas implicadas se identificaron como indígenas ********** y declararon en preparatoria que el peyote con el que fueron aseguradas lo poseían con motivo de estar celebrando un ritual religioso de su cultura, lo que actualizaba la causa excluyente contenida en el artículo 195 bis, fracción II, del citado código punitivo.

13. Abunda la referida defensora que el hecho de que las implicadas se hayan auto-determinado o reconocido como pertenecientes a una etnia indígena, hace que las garantías constitucionales contenidas en el artículo 2 de la Carta Magna deben aplicarse en su favor, pues los pueblos indígenas tienen garantizado el acceso pleno a las instancias de defensa jurídica, así como la protección de derechos compatibles con sus usos, costumbres y con su especificidad cultural.

14. Agrega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 1624/2008, determinó que todo juzgador debía analizar si los implicados que se auto-reconocieran como integrantes de una etnia indígena, merecían ser castigados por haber incurrido en una conducta típica punible, pero ponderando de un modo congruente y conforme con lo establecido por el artículo 2 de la Carta Magna, los usos y costumbres de la persona indígena inculpada, tomando en cuenta sus especificidades culturales así como la manera en que su modo de vida hubiese podido influir en el desarrollo de los hechos ilícitos enjuiciados, ello con motivo de garantizar su pleno acceso a la justicia y previniendo la tradicional desventaja que dichos pueblos han sufrido a lo largo de la historia de este país.

15. En virtud de lo anterior, la defensora pública federal adscrita considera que los hechos ilícitos imputados a las activos, quienes se auto-adscribieron a una etnia indígena, debían analizarse de un modo distinto al de las demás personas, siempre con el matiz de la interpretación del artículo 2 de la Constitución, pues no podía exigirse a un indígena ********** que se abstuviera de poseer y utilizar peyote, considerado por dicha etnia como una medicina e incluso como una deidad, de la misma forma que se le reprocharía su uso a un ciudadano común.

16. Concluye la citada defensora que en razón de lo expuesto, la resolución alzada resulta ilegal e incluso contraria a la Constitución y a los Tratados Internacionales de los que este país forma parte, más si se toma en cuenta que las implicadas no estaban obligadas a demostrar fehacientemente que pertenecían a una etnia indígena, sino que en virtud del principio de presunción de inocencia, correspondía al ente ministerial el recabar las probanzas conducentes

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