El superintendente de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones
leslyzetMonografía19 de Abril de 2012
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Lima, 30 de octubre de 2009
Resolución S.B.S.
Nº 14353 - 2009
El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo primero de la Resolución SBS Nº 11356-2008 se aprobó la vigencia a partir del 1 de enero de 2010 del nuevo Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante nuevo Reglamento, quedando sin efecto a partir de dicha fecha el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS N° 808-2003 y sus normas modificatorias;
Que, mediante el artículo cuarto de la Resolución SBS Nº 11356-2008 se establecieron modificaciones al Manual de Contabilidad para las empresas del sistema financiero, en adelante Manual de Contabilidad, con el fin de adecuarlo a los lineamientos establecidos en el nuevo Reglamento;
Que, mediante la Resolución SBS Nº 9786-2009 del 24 de julio de 2009 se modificó el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad, con el fin de adecuar los anexos y reportes a los lineamientos señalados en el nuevo Reglamento;
Que, asimismo, mediante Resolución SBS N° 9816-2009 del 30 de julio de 2009, se estableció el tratamiento a aplicar para el cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito entre los meses de julio a diciembre de 2009;
Que, resulta necesario realizar precisiones e introducir modificaciones en el nuevo Reglamento, con la finalidad de ajustar prudencialmente algunos parámetros que permitan una mayor dinámica en el sector financiero, sin perjuicio de su seguridad y transparencia;
Que, adicionalmente, esta Superintendencia ha considerado conveniente extender el plazo para la entrada en vigencia del nuevo Reglamento así como de las modificaciones al Manual de Contabilidad relacionadas con dicho Reglamento, a fin de otorgar mayores facilidades al proceso de adecuación al mismo;
Que, en este sentido, resulta también necesario extender la vigencia de lo establecido en la Resolución SBS N° 9816-2009, así como extender el plazo para la entrada en vigencia de lo dispuesto en el Anexo B aprobado por la Resolución SBS N° 4727-2009, el Anexo B aprobado por la Resolución SBS N° 4729-2009 y el Anexo N° 2B del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional aprobado por la Resolución SBS N° 2115-2009;
Que, asimismo, resulta necesario adecuar otras normativas a las nuevas tipologías de créditos establecidos en el nuevo Reglamento;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Seguros, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 11356-2008 por el siguiente texto:
“Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante Reglamento, que forma parte de la presente Resolución. El nuevo Reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010, fecha a partir de la cual quedará sin efecto el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS N° 808-2003 y sus normas modificatorias.”
Artículo Segundo.- Modificar el Artículo Cuarto de la Resolución SBS N° 11356-2008 por el siguiente texto:
“Artículo Cuarto.- Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme con los Anexos A y B adjuntos a la presente Resolución. Lo indicado en el Anexo A entrará en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2008, mientras que las modificaciones contenidas en el Anexo B entrarán en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de julio de 2010.”
Artículo Tercero.- Modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS N° 808-2003 y sus normas modificatorias, conforme a lo siguiente:
Sustituir el numeral 3 del Capítulo II del Anexo I Régimen General de Provisiones Procíclicas” conforme al siguiente texto:
“3. Reasignación de las provisiones procíclicas
La Superintendencia informará la desactivación de la regla procíclica a las empresas, mediante Circular.
Las empresas no podrán en ningún caso, generar utilidades por la reversión de las provisiones procíclicas.
Las empresas reasignarán las provisiones procíclicas para la constitución de provisiones específicas obligatorias. La Superintendencia, excepcionalmente, podrá autorizar la reasignación de las provisiones procíclicas a otras provisiones”.
Artículo Cuarto.- Modifíquese el nuevo Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008, conforme a lo siguiente:
1. Modifíquese el Capítulo I conforme a lo siguiente:
a. Sustitúyase el artículo 2° Definiciones, conforme a lo siguiente:
“2. DEFINICIONES
a. Créditos: Se refiere a la suma de los créditos directos más indirectos.
b. Créditos directos: Representa los financiamientos que, bajo cualquier modalidad, las empresas del sistema financiero otorguen a sus clientes, originando a cargo de éstos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, en uno o varios actos, comprendiendo inclusive las obligaciones derivadas de refinanciaciones y reestructuraciones de créditos o deudas existentes.
c. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fianza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las líneas de crédito no utilizadas, otorgados por las empresas del sistema financiero.
d. Créditos a bancos multilaterales de desarrollo: Créditos a organismos constituidos por un conjunto de estados, que brindan financiamiento y servicios complementarios para el desarrollo.
e. Créditos soberanos: Créditos con bancos centrales, tesoros públicos y otras entidades del sector público que posean partidas asignadas por el tesoro público para pagar específicamente dichas exposiciones.
f. Créditos a entidades del sector público: Créditos a dependencias del sector público que no hayan sido considerados como soberanos. Incluye créditos a gobiernos locales y regionales, así como a empresas públicas o mixtas.
g. Créditos a intermediarios de valores: Créditos a empresas cuyas principales líneas de negocios son la intermediación de valores, la administración de fondos, los servicios de asesoría financiera, banca de inversión y negociación de valores. Incluye el financiamiento otorgado a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Sociedades Agentes de Bolsa, Fondos Mutuos y Fondos de Inversión, vehículos de propósitos especial, patrimonios fideicometidos y a las empresas que los administran; así como el financiamiento otorgado a otras instituciones que designe la Superintendencia.
h. Créditos a empresas del sistema financiero: Créditos a empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16º de la Ley General y sus similares del exterior. Incluye el financiamiento otorgado a FOGAPI, COFIDE, Banco de la Nación, Banco Agropecuario y al Fondo MIVIVIENDA.
i. Créditos revolventes: Son aquellos créditos en los que se permite que el saldo fluctúe en función de las decisiones del deudor. Incluye las modalidades de avances en cuenta corriente, tarjetas de crédito, sobregiros en cuenta corriente, préstamos revolventes y otros créditos revolventes. Asimismo, se consideran dentro de este tipo de crédito los productos que permiten reutilizaciones parciales, es decir, que tienen un componente revolvente y otro no revolvente.
j. Créditos no revolventes: Son aquellos créditos reembolsables por cuotas, siempre que los montos pagados no puedan ser reutilizables por el deudor. En este tipo de crédito no se permite que los saldos pendientes fluctúen en función de las propias decisiones del deudor.
k. Deudor minorista: Persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos o indirectos clasificados como de consumo (revolventes y no revolventes), a microempresas, a pequeñas empresas o hipotecarios para vivienda.
l. Deudor no minorista: Persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos o indirectos corporativos, a grandes empresas o a medianas empresas.
m. Endeudamiento total en el sistema financiero: Para fines de esta norma, es la suma de los créditos directos, avales, cartas fianza, aceptaciones bancarias y cartas de crédito que posee un deudor en el sistema financiero, sin incluir los créditos castigados.
n. Exposición equivalente a riesgo crediticio de los créditos indirectos: Es el resultado de multiplicar los créditos indirectos que posee un deudor en la empresa por los factores de conversión crediticios (FCC).
o. Días: Días
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