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El usufructo en el Código Civil


Enviado por   •  19 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  1.605 Palabras (7 Páginas)  •  185 Visitas

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El usufructo en el Código Civil (I)

1.- DEFINICION, NATURALEZA Y REGULACIÓN

El usufructo viene definido en el art 467 del Código civil "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa."

Diez Picazo y Gullon han sistematizado los criterios jurisprudenciales sobre estas obligaciones:

1º La obligación de conservar la sustancia supone la prohibición de destruirla o consumiral total o parcialmente, que se extiende a aquellos actos que destruyan o alteren condiciones no sustanciales de la cosa, cuando esas condiciones se hayan tenido en cuenta al constituir el usufructo

2º La obligación de conservar la forma impide alterar el destino económico de la cosa impuesto por su naturaleza o por un acto del propietario, así como el cambio de su estructura y de las cualidades objetivas que la configuran

Ello no obstante el propio artículo 467 permite que el título de la constitución del usufructo o la ley autoricen otra cosa

En cuanto a la naturaleza, es mayoritaria en la doctrina su consideración como derecho real sobre cosa ajena

Su regulación se contiene en el Código Civil artículos 467-529

2.-DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

A) En cuanto al nudo propietario (esto es quien conserva la propiedad de la cosa)

Derechos:

1º El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario

2º El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

3º El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario

Obligaciones:

1º No alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario

2º Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas

3º Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.

B) En cuanto al usufructuario

Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones del Código civil

Derechos:

1º Disfrute: El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño

Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.

En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.

Todo esto no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario

Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo

El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

2º De posesión y mejora: El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho

3º De disposición: Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

Podrá hipotecarse el derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,

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