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Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003

________________________________________

Decreto N° 2.507 11 de julio de 2003

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, DEL ACREDITAMIENTO, DE LOS SUJETOS, DE LAS EXENCIONES

Disposiciones Generales

1)

Cuando este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Cuando se refiera al impuesto, será el que dicha Ley establece y cuando se aluda a la Administración Tributaria será el Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Finanzas que tenga a su cargo la administración de los tributos nacionales.

2)

A los fines de determinar la residencia de los sujetos a que hace referencia el artículo 1° de la Ley, se tomarán las disposiciones que a tal efecto establezca el Código Orgánico Tributario.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no revisten la condición de residentes en el país:

a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en el país y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que, al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario. Asimismo los familiares que, los acompañen que no posean dicha condición.

b) Los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales, en los cuales la nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario al iniciar dichas actividades, así como los familiares que los acompañen que no revistan dicha condición.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los sujetos comprendidos en los literales anteriores estarán gravados por sus ganancias de fuente territorial distinta a la renta diplomática o propia de su actividad y se regirán por las disposiciones de la Ley y este Reglamento que resulten aplicables a los residentes en el país.

3)

Se entenderá por ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a una base fija o establecimiento permanente, los que resulten del desarrollo o, en su caso, del giro específico de la actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior, en o desde dicho establecimiento permanente o base fija.

4)

A los fines de la determinación del enriquecimiento neto mundial, el contribuyente deberá reflejar la determinación por cada fuente en forma independiente de acuerdo con las normas previstas en la Ley para el cálculo de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial y extraterritorial.

La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a declarar y pagar será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. Si la determinación del enriquecimiento neto de una de las fuentes, diera como resultado un saldo negativo, el cálculo del impuesto a pagar, será el monto que se obtengan de aplicar la tarifa correspondiente al enriquecimiento neto de la fuente que obtenga saldo positivo.

Nota:

Para el cálculo de los enriquecimientos de fuente extraterritorial los contribuyentes que de acuerdo con lo establecido en la Ley estén obligados a computar sus enriquecimientos de fuente territorial y los de fuente extraterritorial, deberán mostrar en forma separada en la contabilidad ambos enriquecimientos.

Asimismo, el contribuyente que tributa por renta mundial deberá mantener los estados financieros auditados, las declaraciones y pagos respectivos correspondientes a ingresos, costos y deducciones de fuente extraterritorial debidamente demostrados, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda requerir cualquier otra información, contratos, facturas y documentos que considere necesarios para determinar dichos enriquecimientos.

Acreditamiento

5)

De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley, el monto máximo a acreditar se calculará aplicando sobre el importe del impuesto causado correspondiente al enriquecimiento neto mundial, el coeficiente porcentual que resulte de relacionar el enriquecimiento de fuente extraterritorial con el enriquecimiento neto mundial del contribuyente.

Nota: Se entenderá por enriquecimiento neto mundial el resultado positivo de sumar al enriquecimiento de fuente territorial el enriquecimiento de fuente extraterritorial.

6)

El monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero originado en enriquecimientos de esa fuente, se calculará aplicando el tipo de cambio vigente indicado en el artículo 2° de la Ley, para cada una de las fechas en que se efectuó el pago, sea mediante anticipos si los hubieren, retenciones efectuadas o la cancelación del respectivo saldo, de acuerdo con la legislación del país extranjero.

7)

La acreditación establecida en el artículo 2° de la Ley, tendrá lugar, únicamente, si los conceptos a que se refiere el párrafo anterior anticipos, retenciones y saldo se hubieren efectivamente pagado al fisco extranjero hasta la fecha de vencimiento fijada por la Administración Tributaria venezolana, para la presentación de la declaración definitiva del período en el que se incluye el enriquecimiento de fuente extraterritorial que ocasionó el pago de los conceptos señalados.

Se considerará que el impuesto ha sido efectivamente pagado cuando tal hecho se demuestra mediante los comprobantes que a tal efecto emita el fisco extranjero de que se trate.

8)

En los casos en que el fisco extranjero determine un excedente de impuesto no acreditado y efectivamente pagado por sujetos

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