LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
marthajc13 de Mayo de 2013
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LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La potestad sancionadora de la administración pública es aquella facultad legal de carácter coactivo o disciplinario que ejercen las dependencias y entidades del poder ejecutivo federal, estatal y municipal, para castigar, poner un escarmiento o provocar un sufrimiento a los infractores de las leyes y reglamentos administrativos.
La potestad sancionadora de la administración pública corre a cargo de las dependencias y organismos que integran al poder ejecutivo federal, estatal y municipal, en la esfera de sus atribuciones legales, pues la propia norma jurídica que regula las tareas públicas, es la encargada de sentar los lineamientos que deben seguirse, las formalidades legales propias para casa tipo de sanción administrativa que se lleve a la práctica y que en su esencia se respalde en el principio de legalidad, que rige todo acto de autoridad.
El artículo 21 de nuestra máxima compilación legal y en efecto la redacción de dicho precepto no es muy clara, tiene imprecisiones y provoca discusión, al decir que: “compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas” y por ello es necesario que se le de una reforma y adición a su contenido para que se le de mas respaldo, presencia, claridad y alcances a la potestad sancionadora de la potestad pública; ante tallaguna, la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reconocido validez en diversos criterios jurisprudenciales a la facultad del poder ejecutivo, para hacer cumplir sus funciones, para mantener el orden público y para la buena convivencia social, siempre y cuando exista una resolución expresa de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento , en armonía con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política Federal, al decir que: “las facultades y obligaciones del presidente las siguientes: I.- promulgar y ejecutar las leyes que expida al congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;…” lo que quiere decir que enlazando la expresada norma constitucional con las leyes ordinarias que rigen cada una de los procedimientos disciplinarios o sancionadores en el ámbito administrativo, y cuidándose correctamente toda la secuela del procedimiento legal respectivo, es válido a todas luces la aplicación de sanciones administrativas, no obstante la omisión comentada del artículo 21 constitucional.
DIFERENTES CRITERIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
La doctora Margarita LOMELI CEREZO, asienta que: “La potestad sancionadora, como medio de ejercer la acción directa o de oficio de la administración, que es un atributo indispensable para la realización de sus fines y derivado de la soberanía misma del Poder Público es una institución que tiene carta de naturalización en la teoría y en la práctica del Derecho Administrativo moderno.
Para VILLEGAS BASAVILBAZO, “la potestad sancionadora de la Administración, es una de las facultades propias de los Poderes Estatales que la misma administración posee para el cumplimiento integral de la función administrativa. Esas potestades son las siguientes: reglamentaria, imperativa y jurisdiccional.
Por su lado, el Doctor Andrés Serra Rojas, afirma: “la legislación administrativa esta inspirada en el interés público, en la utilidad pública y el mantenimiento del orden público, para hacer eficaz esta legislación es necesario que el régimen de policía consagre la potestad sancionadora de la Administración Pública, o facultad de castigar las violaciones a una ley administrativa, que no constituyen delitos… La sanción aparece como un elemento esencial para la vigencia de la norma jurídica y el respeto a la misma, sin ella sería una vana ilusión el desempeño de las tareas públicas.
En esa virtud, la imposición de sanciones fiscales forma parte del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, y en las leyes respectivas encontramos expresamente señalados, los casos en que los actos, conductas o actuaciones de los particulares y de los servidores públicos conducen a la configuración de infracciones a las normas de naturaleza fiscal, al no respetarse las obligaciones de hacer, de no hacerlo o de tolerar que se impone a los sujetos pasivos de la obligación contributiva, como consecuencia lógica se quebrante el orden jurídico en esa materia, con graves perjuicios a los intereses de la Hacienda Publica.
BASES CONSTITUCIONALES
El artículo 16, primer párrafo, nos permite apreciar, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, en esas condiciones toda potestad de las autoridades administrativas del Estado debe estar revestida de la suficiente legalidad para que sea válida y eficaz.
El artículo 21 de la Ley Suprema dice, “La imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
Es indudable que la fracción I, del artículo 89 de la Constitución Política Federal, encontramos otra base fundamental de la potestad sancionadora en cuestión, por la sencilla razón que la promulgación, publicación y ejecución de las leyes administrativas federal, está a cargo del titular del poder ejecutivo, quien a través de las dependencias y organismos que integran los sectores centralizado y paraestatal, en el ámbito de sus atribuciones legales, pueden calificar infracciones y aplicar las sanciones administrativas, para restablecer la observancia de la norma jurídica a cargo de las personas físicas y morales que la han quebrantado, con lo cual se alcanza a mantener el orden público y la vigencia del Estado de Derecho de nuestro país, y por ningún motivo se contraviene lo estatuido en el artículo 21 de la misma compilación constitucional.
También el artículo 22 de nuestra Carta Magna, es observable para hablar de la potestad sancionadora de la administración pública incluyendo lo conducente al poder judicial al decir que “Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca , los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
La fracción XXI del artículo 73 de la norma fundamental cita otro fundamento de la potestad sancionadora del Estado y como consecuencia lógica del Poder Ejecutivo al indicar que “El congreso tiene facultad… para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse…”. De tal manera que la órbita de acción de la Administración Pública para el ejercicio de su facultad sancionadora es fijada por el Poder Legislativo al expedir leyes administrativas que tipifican las infracciones o faltas propias de esa materia, y desde luego a enumerar las diversas sanciones de la misma naturaleza que pueden aplicarse a las personas físicas o morales que resulten responsables de los ilícitos específicos que le dan vida y sustento a la atribución en comento.
El artículo 109, Constitucional, preceptúa que: “El congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter incurran en responsabilidad…” Prácticamente se trata de una facultad legislativa de ambas esferas de gobierno que tiende a regular los deberes del buen proceder de los servidores públicos, así como las sanciones que debe aplicarse cuando se incurra en alguna responsabilidad administrativa y que afecta la marcha de las funciones públicas y los intereses sociales.
El artículo 113 de la misma Constitución nos permite atender otra base de la institución que me ocupa al decir que: “Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinaran sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Se trata de un tipo especial de sanciones administrativas, conocidas también como de carácter disciplinario para los servidores públicos.
En el rubro fiscal, la potestad sancionadora debe ser cumplida por las autoridades competentes, respetando fielmente las formalidades del procedimiento legal fundando y motivando sus determinaciones, en congruencia con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal.
EL DERECHO PENAL FISCAL
El derecho penal fiscal, es una disciplina jurídica especifica del Derecho Público, que estudia los actos u omisiones catalogados como infracciones, faltas y delitos fiscales, así como las sanciones administrativas y penales que deban aplicarse a las personas físicas y morales responsables de tales conductas ilícitas, para establecer la observancia del orden jurídico de esa materia.
Hablar de derecho penal fiscal o tributario, es referirnos a una rama o aspecto especifico del derecho público que para algunos tratadistas es ubicado dentro del contexto del derecho administrativo, para otros, que forma parte del Derecho financiero o bien, del Derecho Fiscal y existe una corriente más que lo ubica dentro del Derecho Penal Común.
En sentido estricto y limitado el Derecho Penal Fiscal, es el conjunto de normas del Derecho Público que regulan las infracciones, los delitos y las sanciones administrativas y judiciales que deben aplicarse a las personas física y morales que aparezcan como responsables
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