La Ley de Amparo
exxxmmm16 de Noviembre de 2012
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En la ciudad de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a las doce horas con treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil doce, el licenciado Bernardino Carmona León, asistido del licenciado Francisco Emmanuel Alegría Colín, Secretario que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes, procedió a celebrar la audiencia de alegatos señalada para esta hora y fecha en el presente juicio de garantías, en los términos señalados en los artículos 358, 359, 360 y 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral segundo y de conformidad con lo dispuesto en el auto de doce de marzo de dos mil doce. El Secretario hizo relación y dio lectura de las constancias de autos, entre las que se encuentran el escrito inicial de demanda; sentencia, auto de dos de febrero de dos mil doce, constancias de notificación a las autoridades responsables y el informe rendido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez. Acto continuo se abre el período probatorio, el Secretario da cuenta al Juez con las constancias que integran el presente expediente. Enseguida el Juez acuerda: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tienen como pruebas del Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez las que anexó a su informe. El Juez de Distrito acuerda: se tienen como pruebas de las partes las antes relacionadas, para considerarse en el momento procesal oportuno. No habiendo más pruebas de las partes que acordar, se abre la etapa de alegatos, en la que se relacionan los que manifestó la parte quejosa a través de su escrito con folio 4155. El Juez de Distrito acuerda: se tienen por formulados los alegatos correspondientes, para considerarse en su caso en el momento procesal oportuno, por lo que se procede a dictar la siguiente resolución.
VISTOS, los presentes autos, para resolver el recurso de queja promovido en contra del auto que tuvo por cumplida la sentencia, dentro de los autos del Juicio de Amparo 633/2011 y su acumulado 775/2011, promovido por Matías González González (633/2011) y Juan Carlos Corona Yáñez (775/2011); y,
R E S U L T A N D O:
Primero. En el presente asunto se dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil once, en la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.
SEGUNDO. Mediante el auto de veintiocho de septiembre de dos mil once se declaró que la sentencia dictada en el presente asunto causó ejecutoria, requiriéndose su cumplimiento a la autoridad responsable, y toda vez que cumplió con los requisitos para ello, mediante el auto dictado el dos de febrero de dos mil doce se dictó un auto en el presente asunto a través del cual se tuvo por cumplido el fallo protector decretado en autos.
Inconforme con lo anterior, con fundamento en el artículo 95, fracción IV de la Ley de Amparo, el quejoso Matías González González interpuso recurso de queja en contra del auto de dos de febrero de dos mil doce.
TERCERO. Mediante el auto dictado en autos el dieciséis de febrero de dos mil doce este Juzgado admitió a trámite el recurso de queja interpuesto y se requirió informe justificado respecto del recurso interpuesto a la autoridad responsable y mediante el auto dictado el doce de marzo de dos mil doce, se tuvo por rendido el informe de la autoridad.
A través del auto de doce de marzo de dos mil doce se señalaron las doce horas con treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil doce para que tuviera verificativo la audiencia de alegatos prevista en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que tuvo verificativo al tenor del acta precedente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, es competente para conocer y resolver el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del artículo 98 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO. El Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, al rendir su informe respecto del medio de defensa interpuesto manifestó que son ciertos los actos que se le reclaman y sostuvo su legalidad.
TERCERO. Es improcedente el recurso de queja que hace valer el quejoso fundado en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que este recurso procede en contra del cumplimiento que da la autoridad responsable y no en contra del auto por el que el Juzgado Federal tiene por cumplida la sentencia de amparo.
Ello es así en virtud de que el auto dictado por este Juzgado el dos de febrero de dos mil doce, mediante el cual se tuvo por cumplido el fallo protector no es recurrible a través de ese recurso, sino mediante el medio de impugnación denominado inconformidad.
Al respecto se cita la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a página 349, Tomo XI, de Marzo de mil novecientos noventa y tres del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, del rubro siguiente: “QUEJA IMPROCEDENTE. CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO.”
Igualmente, se cita la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable a página 505, Tomo IX, de Mayo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, del siguiente rubro: “QUEJA, RECURSO DE, IMPROCEDENCIA CONTRA EL AUTO EN QUE SE TIENE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE DANDO CUMPLIMENTACION A LA EJECUTORIA.”
No obsta a lo anterior el hecho de que el presente asunto sea de naturaleza penal y que opere la suplencia de la deficiencia de la queja toda vez que la suplencia de la queja deficiente consiste únicamente en suplir razonamientos por los cuales el quejoso estima que se violaron sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró violados con el acto reclamado, pero no autoriza a cambiar los elementos del juicio de amparo, o admitir un recurso interpuesto que resulte improcedente conforme a la ley.
En ese sentido, se cita la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/98, sostenida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, localizable a página 228, Tomo VIII, de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.”
Asimismo, se cita en su parte conducente la tesis jurisprudencial II.1o.P. J/6, sostenida por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, visible a página 1015, Tomo XVII, de Abril de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación
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