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La suspension en materia laboral

kirilenInforme25 de Septiembre de 2013

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La suspension en materia laboral es la privacion de un derecho o una obligacion de relacion de trabajo.Hay causas de suspension temporal laboral sin responsabilidad para el trabajador y el patron en los casos siguientes.

Articulo 42. Son causas de suspension temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patron:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador.

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.

III. La prision preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obro en defensa de la persona o de los intereses del patron, tendra este la obligacion de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir el trabajador.

IV. El arresto del trabajador.

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el articulo 5o de la constitucion, y el de las obligaciones consignadas en el articulo 31, fraccion II de la misma constitucion.

VI. La designacion de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, juntas de conciliacion, conciliacion y arbitraje, comision nacional de los salarios minimos, comision nacional para la participacion de los trabajadores en las utilidades de las empresas y otros semejantes.

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestacion del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

• COALICIÓN

La fracción XVI del Artículo 123 reconoció el derecho de los trabajadores para coligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. De ahí nació cierta confusión entre los conceptos, que aun no ha sido superada totalmente. En el mismo año de 1917, D.J. López hizo notar la confusión: aplicado literalmente el precepto querría decir que los trabajadores, “para defender sus intereses, necesitarían coligarse y formar por fuerza sindicatos, pero no podrían coligarse sin formar el sindicato”, o con otras palabras, la coalición sería únicamente el camino para llegar al sindicato. La primera edición de Paul Pic se distinguen pulcramente los conceptos de coalición, asociación sindical y huelga y se define a la primera como “la acción concertada de un cierto número de trabajadores para la defensa de sus derechos o de sus intereses”. Esta definición pudo haber inspirado la que aparece en el art. 258 de la Ley de 1931, que pasó al art. 355 de la Ley vigente y que la define como el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

La coalición es transitoria, no requiere registro, se forma para la defensa de intereses comunes y puede integrarse con solo dos trabajadores o patrones. En cambio, el sindicato es permanente, requiere de registro ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje o Secretaria del Trabajo, según sea la jurisdicción local o federal, se constituye para el estudio, mejoramiento y defensa de intereses comunes y para formarse se requiere un mínimo de 20 trabajadores o de tres patrones.

La coalición de trabajadores es la titular del derecho de huelga y no puede ser titular de los contratos colectivos de trabajo.

Como institución autónoma, la coalición es la simple reunión temporal de un grupo de trabajadores para la realización de un fin concreto, pero puede desembocar en una huelga o en una unión permanente. Desde este punto de vista puede decirse que es el soporte de las instituciones del derecho colectivo del trabajo, el derecho de base sin el cual no son posibles ni la huelga ni la asociación sindical.

Capitulo V

Terminación de las relaciones de trabajo

Artículo 53. Son causas de

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