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Personalidad jurídica

isabelmendezSíntesis17 de Agosto de 2014

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Personalidad jurídica

Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

Concepto

La personalidad jurídica o moral, no es más que la atribución por el ordenamiento jurídico de derechos y obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia ésta que nos permite afirmar que las personas jurídicas son, en estricto sentido, un producto del derecho, y sólo existen en razón de él; sin su reconocimiento, nunca tendrán personalidad moral, o corpórea; son el producto abstracto del derecho que permite a comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros. La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas. 2

Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas en tanto que titulares de derechos.

Características

• Necesarios: sin ellos no existe la persona.

• Únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden.

• Inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico.3

• imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo.4

• Irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción alguna que implique su eliminación.5

• inembargables

Atributos de la personalidad

Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas jurídicas corresponde a la Razón Social o a la Denominación.

Capacidad: Es la aptitud que tienen las personas físicas para ser sujetos activos y pasivos de relaciones jurídicas. Suele distinguirse entre capacidad jurídica o de goce, imprescriptible, inmutable, irrenunciable, y de orden público; y capacidad de obrar o de ejercicio concreto de los derechos, que puede ser limitada, parcial y variable. Normalmente, las legislaciones establecen supuestos en los que una persona física puede ser incapacitada mediante decisión judicial cuando no puede gobernarse a sí misma debido a enfermedades persistentes de carácter psíquico o físico.

En las personas jurídicas la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está determinada por el alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, tanto judicial como extrajudicialmente.

Domicilio: En las personas físicas se refiere al lugar de permanencia del individuo, En las personas jurídicas al lugar físico donde tiene su domicilio fiscal.

Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados.

Patrimonio: En las personas físicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las jurídicas adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral

Estado civil: Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.

Derecho civil

La personalidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Derecho Constitucional

La personalidad es una condición específica establecida por el orden jurídico a una entidad determinada a la que se atribuyen derechos y obligaciones.

Teoría del Estado

Se puede explicar la personalidad jurídica como la investidura, configurada por el derecho positivo, equivalente a la antigua máscara, atribuible a cualquier corporación o colectividad jurídicamente organizada, a condición de tener aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Guatemala

En Guatemala los preceptos legales que le dan sustento a la personalidad jurídica y a las personas tanto individuales como jurídicas se encuentran en el Libro primero y capítulo segundo del Código Civil.

Existen dos tipos de personas jurídicas

Personas jurídicas de derecho público

Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).

Son aquellas que están instituidas por normas del derecho público, y que la normativa de nuestro Código llama "personas de existencia necesaria". Su creación proviene de la ley o de un acto administrativo, para ser sujeto de funciones públicas; su constitución tiene como fin el interés público por disposición del derecho.

Son entes creados por la ley para satisfacer fines de interés público o para el funcionamiento de servicios públicos.

Art. 33 del Código Civil:

Inciso 1: El Estado nacional, las provincias y los municipios.

a) El Estado nacional.

El carácter del Estado como persona jurídica surge de la Constitución nacional (Art. 1, 9, 10 a 14, 18).

Respecto del Estado, no se debe confundir el aspecto de la doble competencia o capacidad con el de la doble personalidad; la doble capacidad se da para actuar tanto en la esfera del derecho público como en la del derecho privado, sin que ello signifique reconocer una doble personalidad.

b) Las provincias y los municipios.

Conforme al sistema federal de gobierno establecido en el Art. 1 de la Constitución nacional se reconoce a las provincias personalidad jurídica, como integrantes de la Nación. La reforma suprimió la expresión "federadas" referida a las provincias.

Los municipios deben considerarse subsistentes, sin necesidad de ley especial. El Art. 5 de la Constitución nacional supedita la autonomía de las provincias, entre otros requisitos, a que la respectiva constitución asegure su régimen municipal.

c) Inciso 2: Entidades autárquicas.

Como "toda persona jurídica pública estatal que con aptitud legal para administrarse a sí misma cumple fines públicos, genéricos o específicos".

Son entes de la administración pública que se han descentralizado del Estado y que realizan funciones propias de aquél, es decir, servicios públicos. La personalidad jurídica deriva de la ley que las crea, organiza su régimen interno y su competencia. Por ejemplo: Banco Central.

Las entidades autárquicas tienen los siguientes caracteres:

1) son entes del Estado;

2) se gobiernan a sí mismas;

3) tienen como finalidad el interés público;

4) tienen un patrimonio propio independiente del Estado.

Personas jurídicas de derecho privado

Aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:

a) las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.

b) las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.

Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común.

Las fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público. Son aquellas cuya institución o regulación depende del derecho privado. En el Código se las denominaba de "existencia posible".

Conforme a la nueva redacción, las personas jurídicas privadas pueden ser de dos clases: las que necesitan de la autorización del Estado para funcionar y las que no la requieren.

Las primeras están contempladas en el Art. 33, apartado 2, inciso primero, y son:

a) las asociaciones, también llamadas corporaciones, que pueden tener fines científicos, artísticos, deportivos, culturales, etc., como clubes, mutuales, sociedades de fomento, etc.;

b) fundaciones: son entidades cuyo patrimonio está afectado a fines altruistas (que profesa el altruismo: sentimiento o tendencia de hacer el bien a los demás, aun a costa del propio provecho) que fueron tenidos en mira al tiempo de su creación. Su régimen legal se ha completado con la ley 19.836, de 1972.

c) ciertas sociedades comerciales: sociedades de economía mixta, cooperativas, compañías de seguros, entidades financieras, etc.:

d) otras entidades: se cuentan entre ellas las universidades privadas, que requieren para su creación un decreto del Poder Ejecutivo que las autorice; asociaciones profesionales (colegios públicos de abogados, traductores, ingenieros, etc.) y academias nacionales (Academia Nacional de Medicina, de Derecho y Ciencias Sociales, etc.).

ESTADO DE DERECHO

El Estado de derecho está formado por dos componentes: el Estado (como forma de organización política) y el derecho (como conjunto de las normas que rigen el funcionamiento de una sociedad). En estos casos, por lo tanto, el poder del Estado se encuentra limitado por el derecho.

El Estado de derecho surge por oposición al Estado absolutista, donde el rey se encontraba por encima de todos los ciudadanos y podía ordenar y mandar sin ningún otro poder que le hiciera contrapeso. El Estado de derecho, en cambio, supone que el poder surge del pueblo,

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