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REALTORS, S. C. V.S. GUDALUPE GARIBAY VELAZQUEZ Y/O

anivaloswaldoApuntes13 de Noviembre de 2015

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REALTORS,  S. C.

                                                           V.S.

                                                GUDALUPE GARIBAY VELAZQUEZ Y/O.

                                                Juicio Ordinario Civil.

                                                Cumplimiento de Contrato.

                                                Expediente No. 172/04.

                                                Segunda Secretaría.

C. JUEZ SEGUNDO CIVIL DE CUANTIA MENOR

EN TLANEPANTLA, ESTADO DE MEXICO.

PRESENTE.

                FRUCTUOSO HERNÁNDEZ FLORES, con la personalidad que tengo acreditada en los autos del juicio que al rubro se indica; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

                Que por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 2.141 y relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México,  vengo a presentar mis apuntes de:

A L E G A T O S:

                La actora REALTORS, S.C. a través de su representante legal, acredito plenamente los extremos de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ejercito en contra de los demandados GUADALUPE GARIBAY VELAZQUEZ y el hoy finado MODESTO POUMIAN CONSTANTINI a través de su albacea legal, los cuales contestaron la demanda instaurada en su contra, opusieron excepciones y defensas, como puede observarse en las siguientes consideraciones:

                1.- LA PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA con que comparece la actora a deducir la acción de cumplimiento de contrato, intentada en el presente juicio quedo debidamente acreditada en autos con el acta constitutiva que corre agregada a los presentes autos.

                2.- La parte actora acreditó todos y cada uno de los elementos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, con el documento exhibido como base de la acción consistente en contrato civil de prestación de servicios de mediación de fecha 25 de febrero del 2003, el cual no fue objetado por mi contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma y por tanto hace prueba plena en juicio.

                3.- Se acredito además fehacientemente la acción  intentada en este juicio, con todas las demás pruebas ofrecidas por la actora, relacionadas todas entre sí, consistentes en testimonial a cargo de dos personas dignas de fe, las cuales fueron contestes al rendir su testimonio ante la presencia judicial y dicho testimonio al no alcanzar las tachas de ley, ni ser tachado por la demandada, hace prueba plena en juicio; con la prueba confesional a cargo de la demandada, la cual al contestar las posiciones que resultaron previamente calificadas de legales manifestó que sí es propietaria del inmueble descrito en el juicio, además señala que sí celebro contrato de prestación de servicios de mediación con la actora en la fecha señalada, pero al seguir con el desahogo de la dicha probanza  la demandada señala que nunca cumplió con las obligaciones contraídas con la actora en el multicitado contrato de prestación de servicios de mediación a sabiendas de que las obligaciones contractuales estaban estipuladas previamente y nunca la actora señalo presión y dolo de la parte actora, error, extrema ignorancia para la firma de dicho contrato, solo haciendo una mención que dicho contrato se encontraba alterado, pero que si reconocía su firma y el contenido de la misma, así como la de su finado esposo el Sr. MODESTO POUMIAN CONSTANTINI, señalando a su señoría que no es lo mismo decir que se encuentra alterado dicho documento, con acreditar con prueba fehaciente dicha manifestación siendo una acción por parte de la demanda totalmente contradictoria porque, por un lado señala que sí celebro con dicho contrato de prestación de servicios de mediación sabiendo cuales eran todas las obligaciones de ambas partes y posteriormente al seguir el curso de dicha probanza manifiesta que no sabía cuales eran las obligaciones y que por eso nunca cumplió con las mismas siendo una actitud totalmente dolosa por parte de la demandada; con la ratificación de contenido y firma del contrato de prestación de servicios de mediación para la compraventa de inmuebles, documento que fue debidamente ratificado ante la presencia judicial en cuanto a su autenticidad de contenido y de firma; con la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, pruebas que valoradas en su conjunto hacen prueba plena, por lo que debe declararse la procedencia de la acción deducida en el pleito y la demandada no ofreció ninguna prueba para acreditar sus excepciones y defensas opuestas al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ni para acreditar que cumplió con lo expresamente pactado en el contrato base de la acción, ya que a los demandados les corresponde la carga de la prueba para acreditar que cumplieron, por ende condenarse a la demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman en la demanda inicial.

                4.- Axial mismo la parte actora acredito que cumplió sus obligaciones derivadas del contrato base de la acción, principalmente se acredito que cumplió con su obligación de concertar la compraventa del inmueble propiedad de los demandados, con la prueba documental consistente en el contrato de compraventa de fecha 24 de junio del 2003, celebrado entre los ahora demandados GUADALUPE GARIBAY VELAZQUEZ y el hoy finado MODESTO POUMIAN CONSTANTINI, que ampara la compraventa del inmueble ubicado en la Primera Cerrada de Jilotepec, Manzana diez, Lote “C”, del Fraccionamiento El Mirador ubicado en el Pueblo de Santa María Nativitas, Municipio de San Bartolo Naucalpán, Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, actualmente conocido e identificado como Primera Cerrada de Jilotepec, numero 7, en la Colonia El Mirador, en Naucalpan, Estado de México EN DICHO CONTRATO CONSTA EN LA CLAUSULA SEGUNDA INCISO A) QUE LOS CC. GUADALUPE GARIBAY DE CONSTANTINI Y MODESTO POUMIAN CONSTANTINI CELEBRARON LA COMPRAVENTA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y RECIBIERON A LA FECHA DE FIRMA DE DICHO CONTRATO LA CANTIDAD DE $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); aunada dicha probanza con la confesional a cargo de los demandados; a la testimonial de las personas que depusieron en audiencia de fecha 21 de junio del presente año, dichos testigos son contestes al confirmar la existencia del contrato base de la acción, el cumplimiento del mismo por parte de la actora, ya que cumplieron en concertar la compraventa del inmueble propiedad de los demandados y el incumplimiento de los demandados, testimonio al que no alcanzan las tachas de ley y con la prueba de ratificación de contenido y firma del documento base de la acción a cargo de los demandados, pruebas que aunadas ente sí hacen prueba plena en juicio.

                5.- La actora acredito fehacientemente todos los elementos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato ejercitada en la vía ordinaria civil a saber dichos elementos consisten en: a) La existencia de la obligación, la cual quedo plenamente acreditada con el contrato de prestación de servicios de mediación para la compraventa de inmuebles celebrado entre la actora REALTORS, S.C. y los ahora demandados GUADALUPE GARIBAY VELAZQUEZ y MODESTO POUMIAN CONSTANTINI a trabes de su sucesión, donde la actora se obliga a la promoción para la venta del inmueble de su propiedad ubicado en la Primera Cerrada de Jilotepec, Manzana diez, Lote “C”, del Fraccionamiento El Mirador ubicado en el Pueblo de Santa María Nativitas, Municipio de San Bartolo Naucalpan, Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, actualmente conocido e identificado como Primera Cerrada de Jilotepec, numero 7, en la Colonia El Mirador, en Naucalpan, Estado de México, fijando como honorarios por los servicios prestados el 4% sobre el precio fijado en la cláusula tercera del citado contrato de prestación de servicios, contrato que al no ser objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y de firma hace prueba plena en juicio; b) La exigibilidad de ésta, quedo plenamente acreditada con la presentación de la demanda  y con todas las pruebas ofrecidas por la actora, además con la propia contestación de los demandados al confirmar que reconocen la celebración del contrato de mediación fundatorio de la acción y manifestar que la demandada nunca finiquito el contrato de compraventa celebrado entre los ahora demandados y los CC. ADRIAN ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ Y ARACELI ALEJANDRA BRAVO CUELLAR, personas que fueron contactadas por la parte actora en cumplimiento del contrato base de la acción y por ultimo; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente acreditado con el hecho de que los demandados afirmen la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. En dicho documento consta y se acredita que el inmueble propiedad de los demandados efectivamente fue vendido a las personas mencionadas como compradores y en dicho contrato también consta que los ahora demandados recibieron a la fecha de firma del citado contrato la cantidad de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.) como primer pago por dicha operación de compraventa.

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