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ACCIÓN CIVIL


Enviado por   •  9 de Diciembre de 2013  •  2.991 Palabras (12 Páginas)  •  329 Visitas

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7.8 Constitución en Actor Civil,

6.9 EL ACTOR CIVIL. CONCEPTO.

El actor civil, es quien actúa en defensa de la victima, exigiendo la reparación del daño.

6.9.1 FORMA DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL.

Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

6.9.2 REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSTITUCIÓN.

Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.

2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

3. La indicación del proceso a que se refiere.

4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

6.9.3 FORMAS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL.

Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente. El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.

6.9.4 MOMENTO Y ANTE QUIEN SE HACE LA PRESENTACIÓN DE LA

CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL.

El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta.

6.9.5 PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR

CIVIL.

Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.

Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.

Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.

6.9.6 FACULTADES DEL ACTOR CIVIL

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El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo

6.9.7 DESISTIMIENTO DEL ACTOR CIVIL. EFECTOS.

El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

2. No comparece a la audiencia preliminar;

3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO.

El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil.

POR CUANTO: A que los artículos 121, 122, 123 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, establece que:

“Art. 121. Oportunidad. El Escrito de Constitución en Actor Civil debe presentarse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del Ministerio Público o de la Victima, o conjuntamente con ésta”.-------------------------------------------------

7.9 El Juicio

EL JUICIO, es el Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.

Cuyo objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada.

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