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Ejercicio De La Accion Penal


Enviado por   •  2 de Julio de 2014  •  2.597 Palabras (11 Páginas)  •  246 Visitas

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CONCEPTO DE ACCIÓN Y PRETENSIÓN.

La acción penal es la actuación del ministerio público en los delitos de acción pública para pedir a juez penal una sanción acerca de la noticia criminal. Giovianni Leone dice: “la acción penal es el poder de pedir la decisión de declaración de certeza de la noticia criminal o de la represión de un delito”.

Es la actividad de parte con la que se solicita la actuación de la función jurisdiccional -que es exclusiva del estado- y principalmente es llevado a cabo por el Ministerio Publico, pero se puede adherir la víctima o presentar otra propia, constituyéndose así como acusador -querellante-.

Acción (Procesal): Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Es un medio de plantear la solución pacifica de los conflictos de intereses jurídicos y derechos aparentes ante el órgano judicial. Recogido en el Art. 26 CRBV como la tutela efectiva de los órganos de administración de justicia.

Pretensión: La pretensión procesal es el acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o acusada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable.

La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva. Couture dice que la pretensión no es la acción, y considera que: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión”. La pretensión la define Carnelutti como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”. Tanto la Ley como la doctrina suelen usar los vocablos acción y pretensión indistintamente, al igual que también confunden acción y demanda.

La CRBV indica en derecho de petición en el Art 51 señalando a cualquier autoridad o funcionario público con competencia para que den oportuna y adecuada respuesta, incluso la máxima norma establece que dichas personas pueden ser sancionadas y pudiendo ser hasta destituidas del cargo si no atienden dicho derecho.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Esta señalado en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBV- en su numeral 4, es el Ministerio Publico quien en nombre del Estado ejerce la acción penal, esto de conformidad con el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal -COPP- vigente, es un deber y es de oficio ser ejercida por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica y en las leyes; esto en concordancia con lo establecido en el Articulo 111 ejusdem.

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA

En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Arts. 391 y ss. COPP); no obstante, por aplicación de la norma supletoria contenida en el Art. 353 COPP, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

El Art. 25 COPP establece:

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”

Esta disposición contempla dos excepciones:

1. En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias bastará la denuncia por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes.

2. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.

Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años.

DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO DE PARTE O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA

El artículo 26 COP establece “Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal”.

Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

RENUNCIA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y SUS EFECTOS

Este aspecto se refiere a los delitos eminentemente privados, cuya titularidad le corresponde exclusivamente a la víctima quien al renunciar a su persecución trae como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo la posibilidad de intentarla de nuevo.

Pues así como en los delitos de previo requerimiento o instancia de la víctima, el desistimiento de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, extingue la acción penal, es obvio que también en los delitos de instancia privada la acción penal se extingue por la renuncia de la víctima.

Lo significativo es distinguir que el desistimiento presupone la existencia de un proceso, en tanto que la renuncia no requiere, necesariamente la existencia del mismo, por lo que puede operar antes de su iniciación. Se trata de una regulación atinente a la economía procesal.

Por lo que tendríamos que concluir que los efectos serían los siguientes:

En caso de desistimiento:

1. Extinción de la acción penal.

2. No podrá intentarla de nuevo

3. Pago de las costas procesales

En caso de renuncia:

1. Extinción de la acción penal.

2. No podrá intentar de nuevo.

OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Concepto: los obstáculo para el ejercicio de la acción penal desde su origen se entiende como algunos de los medios de defensa que se pueden alegar en el proceso, bien podría decirse que en el significado más genérico es

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