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Formas de ejercicio de la acción civil

Albania089 de Diciembre de 2013

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7.8 Constitución en Actor Civil,

6.9 EL ACTOR CIVIL. CONCEPTO.

El actor civil, es quien actúa en defensa de la victima, exigiendo la reparación del daño.

6.9.1 FORMA DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL.

Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

6.9.2 REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSTITUCIÓN.

Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.

2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

3. La indicación del proceso a que se refiere.

4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

6.9.3 FORMAS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL.

Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente. El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.

6.9.4 MOMENTO Y ANTE QUIEN SE HACE LA PRESENTACIÓN DE LA

CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL.

El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta.

6.9.5 PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR

CIVIL.

Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.

Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.

Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.

6.9.6 FACULTADES DEL ACTOR CIVIL

.

El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo

6.9.7 DESISTIMIENTO DEL ACTOR CIVIL. EFECTOS.

El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

2. No comparece a la audiencia preliminar;

3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO.

El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil.

POR CUANTO: A que los artículos 121, 122, 123 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, establece que:

“Art. 121. Oportunidad. El Escrito de Constitución en Actor Civil debe presentarse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del Ministerio Público o de la Victima, o conjuntamente con ésta”.-------------------------------------------------

7.9 El Juicio

EL JUICIO, es el Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.

Cuyo objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada.

Su Finalidad, es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.

EL JUICIO PENAL

El juicio penal consiste en un debate, una contradicción entre las partes, con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar con propiedad de un verdadero juicio.

El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de derecho.

De ahí que lo que debiera sorprendernos no son las características del procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues ellas son coherentes con el sistema político donde surge el Estado absoluto; lo que en verdad debiera sorprendernos es la contradicción y el desfase histórico y político que significa haber mantenido hasta hoy en nuestro país un sistema de enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados absolutos.

Los principios fundamentales, son, independientemente del principio de la Libertad, entre otros, la oralidad, la Inmediación, la publicidad y la concentración.

Como hemos repetido, el juicio es la fase principal del proceso penal, puesto que es en ella en donde se resuelve o redefine, de modo definitivo, el conflicto social.

LAS FASES DEL JUICIO.

El procedimiento del juicio se divide en dos partes. La preparación del Juicio Oral y el Juicio Oral, en si mismo

La preparación del juicio esta regulada por los artículos 305 y siguientes, del Código Procesal Penal comprende.

1.- la fijación del término.

2.-las citaciones al juicio Oral.

3.- la comunicación de la integración del tribunal y la identificación de los testigos

4.-procurar los medios de pruebas

5.- en determinadas circunstancia, la recepción parcial y anticipada de la prueba.

LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA Y SOLUCION DE LOS INCIDENTES.

De acuerdo con el art. 305 del Código Procesal Penal, el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenta y cinco días siguientes.

Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.

El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.

En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar las pruebas. El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.

Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar por que el imputado

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