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Características de la acción petitoria


Enviado por   •  18 de Diciembre de 2013  •  Tesis  •  939 Palabras (4 Páginas)  •  198 Visitas

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3. Características de la acción petitoria

En la acción de petición de herencia encontramos las siguientes características:

• Existe una petición de herencia, a diferencia de la acción reivindicatoria que es res singula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una acción universal que persigue el reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios.

• Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, esta última expresión difiere de la del texto original del Código Civil, que se refería al título de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción reivindicatoria.

• Puede haber exclusión o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos:

• Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso, es de aplicación lo dispuesto en el articulom844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de participación. A este respecto, hay una innovación importante en el actual Código, pues el derogado establecía una excepción en su artículo 874, señalando que los herederos del condominio (copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años desde la muerte del causante.

• Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios.

• Acumulación de acciones, la nueva redacción del artículo 664 menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición que podrá declararse fundada la primera.

Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaración de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte,

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