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Constetacion De La Demanda Por Accidente Laboral

juanma12 de Octubre de 2011

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CONTESTACIÓN DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL. CONTESTA PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña

CONTESTACIÓN DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL. CONTESTA PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña

Contestación demanda por accidente laboral. Contesta pedido de inconstitucionalidad.

CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA.

Exmo. Tribunal:

, apoderado de S.A, con domicilio social en calle, , Pcia de Buenos Aires, conjuntamente con el patrocinio letrado de la Dra. , abogada, To. , Fo. , CUIT Nro. . Leg. Previsional Nro. , Ing. Brutos Nro. , IVA responsable monotributista, constituyendo domicilio procesal en la calle , de la Localidad de Avellaneda, Partido de Avellaneda, en autos caratulados: “ C/

S.A S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”, como mejor proceda en derecho ante el Exmo. Tribunal me presento y digo:

I.- PERSONERIA.

Tal como acredito con copia del Contrato Constitutivo y de Acta Societaria debidamente Certificada, sobre la cual presto juramento de ser fiel copia a su original que conservo en mi poder y se encuentra vigente, soy Presidente y Representante Legal de S.A.-

II.- OBJETO.

Que en Legal tiempo y forma vengo a contestar formal demanda interpuesta por contra S.A, sociedad de la cual soy presidente y representante legal, solicitando desde ya el rechazo de la pretensión de la actora en todas sus partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo.

III.- NEGATIVAS GENERALES.

Niego todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la actora que no fueren de expreso reconocimiento por esta parte.

IV.- NEGATIVAS PARTICULARES:

Expresa y categóricamente, niego:

1.- Asimismo niego que el actor haya ingresado a dicho establecimiento el

2.-Niego que se haya desempeñado como Medio Oficial.

3.-Niego que se haya trabajado de lunes a viernes de 9 horas diarias.

4.- Niego que sus tareas consistían en la construcción de matrices para inyección de plásticos de carpintería de aluminio.

5.-Niego que se comercialice y se produzca en el establecimiento matrices para la inyección de plástico.

6.-Niego que haya sido despedido.

7.-Niego que el despido haya sido sin alegación de causa.

8.-Niego que el actor se halla desempeñado durante tantos años en un ámbito sumamente ruidoso.

9.-Niego que el ruido fuera producto de cuatro máquinas cortadoras de aluminio, que funcionaban durante toda la jornada laboral.

10.-Niego que dichas cortadoras sean dos manuales y dos automáticas.

11.-Niego que dicha maquinaria produzca ruidos de impacto de alta sonoridad, y niego que sean dañinos al oído humano

12.-Niego que no se pueda escuchar la palabra humana cuando ella está en funcionamiento.

13.-Niego que nunca hayamos entregado protectores auditivos.

14.-Niego que el actor padezca de Hipoacusia perceptiva bilateral y que esté incapacitado en un 12% de la T.O.

15.-Niego que el actor desarrollaba largas estadías de pie con escaso desplazamiento.

16.-Niego que el actor trabajaba frente a la fresadora y agujereadora o parado ante al banco en las tareas de armado.

17.-Niego que el actor debido a esto, parezca de várices en ambos miembros inferiores que lo incapaciten en un 12% de la T.O.

IV.- REALIDAD DE LOS HECHOS.

En el escrito de demanda los hechos narrados por la parte actora resultan ser muy confusos, no contribuyendo a dejar en claro, que pueda calificarse como riesgosa la actividad desarrollada por aquél – tareas de armado-, corresponde por lo tanto rechazar la acción fundada en el artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio de señalar que el caso podría haber encontrado amparo en el régimen especial de la Ley de accidentes de trabajo. De forma concordante ha resuelto la Cám. Nac. trab., Sala III, 20/11/1981, ”PEREZ, AMADOR, C/ SIAM SOCIEDAD INDUSTRIAL AMERICANA MAQUINARIAS DI TELLA LTDA”, TSS. 1982- 150.

Reitero que ante la acción de un derecho común, el relato del trabajador debe ser claro, preciso, ya que a diferencia de la acción especial de la Ley de accidente de Trabajo, donde a lo sumo hay que probar la relación causal y/o concausal, es necesario demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del empleador, en cambio en el supuesto del artículo 1113, supone la concreta individualización de dicha cosa y la objetivación del vicio que padece, o del riesgo que su uso implica; No pudiendo imputarse el daño al ambiente laboral, sino que es preciso individualizar las actividades u objetos que generan el daño.

“Cuando se acciona con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, es necesario demostrar entre otros extremos el carácter riesgoso o el vicio de la cosa, lo que supone su concreta individualización, y la objetivación de su riesgo o vicio, y la incidencia de estos últimos en el daño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa”. (SCBA, 19/2/85, “LA GUARDIA, SILVEIRO C/ RIGOLEAU S.A”, T. y S.S, 1985-945).

La parte actora expone con claridad en su libelo de inicio que las tareas frente a la fresadora eran realizadas por el actor “Alternativamente”, de lo cual se infiere que no realizaba tareas de pie en forma continua, sino que dichas tareas eran realizadas de sentado.

Referente a las lesiones que se le imputan al empleador, la parte actora no ha acompañado certificados médicos y/o dictamen de la Comisión médica de la ART y/o fotografías certificadas que prueben la lesión estética y física que se pretende.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 11.653, inciso g, en la demanda se deben mencionar los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo presentar los documentos que obran en su poder, y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.

Es sumamente sorprendente para esta parte que el actor no haya ofrecido como prueba informativa la historia clínica del paciente, ni tampoco haya especificado el tratamiento médico al cual se halla sometido, o se está sometiendo actualmente.

Con respecto a las várices que dice el actor padecer, dicha enfermedad no es considerada enfermedad profesional, debiéndose rechazar la misma. El art. 6 de la ley 24.557, determina que se considerarán enfermedades profesionales, aquellas que se encuentran incluídas en el listado que elaborará y realizará el Poder Ejecutivo.

Tal como se ha establecido en el DECRETO 658/96, publicado el 24 DE JUNIO DE 1996, en su exposición de motivos , se ha dicho que:” las várices no se han incluído dentro de la lista de enfermedades profesionales, por considerar que hay numerosos ejemplos de inclusión no justificada de algunas enfermedades en la lista, como que son reconocidos como enfermedades profesionales en numerosos países, ya sea a través de su inclusión en la lista o por jurisprudencia, para los trabajadores que deben permanecer de pie durante la mayor parte o toda la jornada de trabajo. Sin embargo no hay ninguna prueba patológica o asociación o epidemiológica que permite relacionar la estación de pie prolongada, con una mayor frecuencia de várices.

V.- IMPUGNA LIQUIDACION.

Sin perjuicio de los manifestado hasta aquí, en relación con la improcedencia de los reclamos impugno la liquidación practicada en el escrito de iniciación, y para el hipotético caso- que desde ya descartamos- de prosperar la demanda, deben reducirse a sus justos límites, de acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.

VI.- IMPUGNA RUBROS INDEMNIZATORIOS.

De acuerdo a lo que ha establecido la parte actora, en el punto VI, del escrito de demanda surge claramente que se ha exagerado los conceptos indemnizatorios.

No es cierto que el actor haya disminuido su capacidad laborativa y que además se hayan afectado sus posibilidades de orden estético, social y familiar.

En cuanto al daño moral reclamado, niego que el actor haya padecido un desequilibrio en sus emociones, como consecuencia del daño que se alega, pues por falta de acreditaciones fácticas, mencionadas ut supra, es inadmisible la pretensión esgrimida, ya que las circunstancias así expuestas hacen devenir al daño moral en hipotético y/o eventual, por lo que no es materia de indemnización, tal como lo ha decidido reiteradamente nuestra jurisprudencia

VII.-CONTESTA PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Desde ya esta parte rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. al respecto la Corte Suprema de la Nación en la causa Gorosito Juan Ramón c/ Riva SA y otros de fecha 1-2-02, ha resuelto:” No es posible predicar en abstracto que el art. 39 de la ley antes mencionada conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con

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