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El Hijo Postumo


Enviado por   •  18 de Abril de 2015  •  1.604 Palabras (7 Páginas)  •  405 Visitas

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Póstumo es el término utilizado en muchos campos para referirse a lo que viene después de la muerte “Que sale a la luz después de la muerte del autor”. El término generalmente era usado para referirse a los hijos nacidos después de la muerte del padre o la madre, por lo que surge el término de “hijo póstumo”. Más tarde se incorporó la literatura para referirse, de igual manera a las obras que fueron publicadas después de la muerte del autor.

Definición: Se denomina hijo póstumo a aquel que nace después de la muerte de su padre y también se le denomina así el que nace después que su padre hizo el testamento. El póstumo que deja concebido el padre cuando fallece, y que existe en el vientre de la madre, se considera nacido para los efectos del derecho siempre que se trate de su bien, “qui sunt in utero pro jam natir habentur, quoites de eorum commodis et utilitate agitur”, con tal que después que nazca enteramente vivo, tenga forma humana, viva veinticuatro horas por lo menos, sea bautizado, y salga a la luz en el tiempo correspondiente, de modo que parezca pudo haber sido procreado por el difunto.

Es necesario, como cuando se ha producido el divorcio, determinar la fecha precisa del nacimiento para deducir el tiempo de la concepción y de allí establecer quién es el padre.

Todas las leyes del estado prevalecen el interés del más débil, del niño que nace, teniendo como hecho jurídico anterior la muerte de su progenitor, ahogándose más el problema cuando sus Padres no han contraído matrimonio, y teniendo la Madre supérstite, en representación de su hijo, demandar la investigación de la paternidad, previa la inscripción del Acta integra de nacimiento ante el Jefe del Registro Civil del lugar donde reside.

La madre del hijo póstumo adquiere una serie de problemas, pues en el juicio de investigación de paternidad tiene que adquirir derechos reales del hijo común y hasta un derecho moral, el de llevar el apellido paterno, como es su derecho.

Es necesario determinar la fecha precisa del nacimiento para deducir el tiempo de concepción y de allí establecer quién es el padre. La herencia del marido difunto puede distribuirse de la manera más diversa si nace un hijo póstumo o si no tiene tal hijo; así: si el marido no tuvo otros hijos, el nacimiento del hijo póstumo puede hacer que se excluya de la herencia a los padres del marido. Si hay otros hijos estos compartirán la herencia con el nuevo hermano.

• Artículo 243 del Código Civil

“Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían los llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido”

• Artículo 244 del Código Civil

“La madre tendrá derecho para que los bienes que han corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido”.

El Articulo 245 del Código Civil se refiere a todos los casos de otras nupcias, sin distinguir que éstas se produzcan a raíz de su validez, o del divorcio, o de la declaración de nulidad de su primer matrimonio, o de su disolución por muerte presunta del marido desaparecido. Es evidente que si el nuevo matrimonio de la mujer se produce pasado más de los 300 días de disuelto el matrimonio anterior, entonces no cabe duda respecto de la paternidad puesto que no cabe que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio anterior. En todo caso, si en esta hipótesis se presentara una reclamación, el Juez podrá resolverla fácilmente ateniéndose al tiempo del nacimiento y aplicando la regla del Artículo 62 y 233 del Código Civil.

Si por el momento que sucede el nacimiento la mayor parte del periodo en que pudo verificarse la concepción cae dentro de uno de los matrimonios y en el otro apenas alcanza algún día, es lógico que habrá mayor razón para creer que el hijo ha sido concebido en aquel matrimonio que abarca casi todo el periodo de la concepción.

La ley es benigna en cuanto a la Sanción, del perjuicio que se produce por la incertidumbre de la paternidad. No es lógico que se sancione con la nulidad al matrimonio, como antes de 1970, de quien contraviniere estos plazos de espera; y en cambio por el perjuicio que pueda ser grave referente a la paternidad, solamente se produzca un efecto tan benigno como es el que la mujer y su nuevo marido estén solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros.

Los efectos de filiación son los derechos y obligación inherentes a la calidad del hijo, que son tres:

1. La

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