ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Expo Cristina Lopez


Enviado por   •  23 de Mayo de 2015  •  1.432 Palabras (6 Páginas)  •  166 Visitas

Página 1 de 6

Delito de lesiones

El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental. Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.

Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio.

El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (normalmente por culpa grave), si bien la pena que se impone a cada uno de estos dos casos es distinta.

Lesiones

Hecho delictivo consistente causar un perjuicio o daño en la integridad corporal o salud física o mental de otra persona, siempre que dicha lesión necesite para su curación, además de una primera asistencia médica, un tratamiento médico o quirúrgico. Una simple vigilancia del curso de la lesión no significa que haya tratamiento médico. En los casos en que no exista este tratamiento la acción será calificada como falta y no como delito

. Existen los siguientes tipos en esta clase de delito:

1) tipo básico, consistente en la producción de lesiones no muy graves y sin utilizar ni medios ni formas peligrosas.

2) tipo cualificado bien por el medio empleado (hacha, arma de fuego, etc.), forma (ensañamiento o incremento del dolor de la víctima) o cualidad de la víctima (menor de edad, incapaz), bien por la gravedad del resultado (inutilidad de órganos principales, deformidad, etc.). Además, se tipifica específicamente la violencia en el ámbito familiar. El delito de lesiones puede cometerse a título de dolo o imprudencia grave. De igual modo, incurrirá en delito quien haya realizado, en el plazo de un año, cuatro veces falta de lesiones.

El artículo 147 punto 1 del nuevo Código contiene el tipo básico del citado delito: «el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones [...], siempre que la lesión requiera facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico».

Toda lesión supone o requiere un efectivo menoscabo de la salud física o psíquica de la víctima, por lo que en el delito que analizamos, estamos ante un verdadero delito de resultado, y no -como ha defendido un sector de la doctrina- de mera actividad, en el que el concreto quebranto de la salud, el resultado material, no dejaría de ser una condición objetiva de punibilidad impropia; en tal sentido, el artículo 617 que tipifica la falta, al distinguir claramente la lesión del mero maltrato o violencia ejercida sobre otro sin causarle lesión, refuerza la postura mayoritaria, sin perjuicio del hecho de que la presencia entre los delitos de lesiones, de los artículos 153 y 154, pretenda aún esgrimirse a favor de la otra postura.

Bien jurídico protegido por la totalidad de los delitos que vamos a analizar es la salud física o psíquica y no la mera integridad corporal que puede ser menoscabada en beneficio de la salud.

Definida la conducta típica por el verbo «causar», esto es, producir, una lesión, lo que caracteriza fundamentalmente al tipo básico y permite diferenciarlo de la correlativa falta de lesiones -art. 617.1- es la necesidad de que para su curación la lesión requiera además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico, tratamiento que, según aclara el precepto, no lo constituye la mera vigilancia o seguimiento facultativo de la evolución.

Ciertamente con esta redacción ha sido clara la intención del legislador de abandonar el criterio determinador de la gravedad de la lesión, en función del tiempo que tarda en curar la misma, para sustituirlo por otro más objetivo, en función del peligro que para la vida o la salud de la víctima haya representado la lesión sufrida. Con ello no ha hecho sino seguir el camino abierto por la reforma de 1989, si bien, a la postre, de alguna manera, el tenor del párrafo 2 del art. 147 desdice en algo tal propósito, cuando a la hora de determinar la menor gravedad atiende al resultado producido, resultado que no es otro que la propia lesión, cuya gravedad va a seguir siendo medida generalmente por el tiempo invertido para su curación.

Sujeto activo y pasivo del delito pueden serlo cualquiera y tratándose de un delito común son de aplicación las reglas generales en cuanto a participación. Desde el punto de vista subjetivo, el dolo ha de abarcar, aun como dolo eventual, el resultado.

El tipo básico del delito de lesiones se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El párrafo 2 del art. 147 contiene un tipo privilegiado -las lesiones menos graves- en el que la pena será de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses. Tal y como apuntamos antes, si bien desde la intención del legislador, lo que determina la menor gravedad es el menor peligro que la lesión haya supuesto para la vida o la salud de la víctima, y por ello alude al medio empleado -menos peligroso-, la mención así mismo al resultado producido puede traer, en la práctica, reminiscencias del anterior sistema.

El artículo 148 contempla un tipo agravado que permite imponer la pena de prisión de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

2. Si hubiera mediado ensañamiento.

3. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz.

Las tres circunstancias expresadas no constituyen sino meros requisitos que permiten al tribunal, a su arbitrio, incrementar la pena en los límites expresados, sin que la concurrencia de cualquiera de ellas implique necesariamente la aplicación automática del incremento penal que recoge el precepto.

Tan solo merecería algún comentario la inclusión del ensañamiento como circunstancia que puede propiciar el agravamiento de la pena. Si bien, la práctica totalidad de la doctrina argumenta a favor de su inclusión en el sentido de que el ensañamiento, como aumento deliberado e innecesario del sufrimiento del lesionado, da lugar a un incremento del riesgo o del resultado lesivo que ha de merecer un agravamiento de la pena, no deja de ser cierto que el ensañamiento así entendido podría parecer incluido en el punto , por cuanto implica la utilización de «métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado

. 149 «con la pena de prisión de seis a doce años al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano, miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica». El art. 150, subsidiario del anterior, castiga con la pena de prisión de tres a seis años al «que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Se sanciona en ambos preceptos la privación, orgánica o funcional, de la utilidad del órgano o miembro de que se trate. Para la determinación de lo que haya de entenderse por órgano o miembro principal habrá de estarse a la amplia jurisprudencia relativa del derogado artículo 418. El precepto alude a la pérdida de un sentido, extremo criticable pues no es lo mismo perder la vista o el oído que el olfato o el gusto; de otra parte, el precepto, al aludir a la impotencia y a la esterilidad, asimila la impotencia coeundi y la generandi. Finalmente serán conceptos a valorar jurisprudencialmente lo que haya de entenderse por grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica, valoración en la que habrán de tener relevancia especial los informes periciales.

Sanciona

el art. 151, de acuerdo con las previsiones de los arts. 17.3 y 18.2 del Código Penal, la provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos previstos en los artículos anteriores, imponiendo la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito correspondiente.

Por su parte, el artículo 152 sanciona la causación, mediando imprudencia grave (V. imprudencia punible), de cualquiera de las lesiones anteriormente previstas en los arts. 147.1, 149 y 150, con especial referencia a la causación de las mismas por imprudencia profesional, o mediando la utilización de vehículo a motor, ciclomotores o armas de fuego.

...

Descargar como  txt (9 Kb)  
Leer 5 páginas más »