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Filosofia Del Derecho


Enviado por   •  23 de Agosto de 2012  •  9.467 Palabras (38 Páginas)  •  359 Visitas

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CAPÍTULO IV

EL SISTEMA NORMATIVO Y SU ESTRUCTURA

1. SOBRE LA NECESIDAD DE DISTINGUIR ENTRE SISTEMA NORMATIVO Y ORDEN JURÍDICO

Es necesario distinguir entre sistema normativo y orden jurídico concreto. En la literatura jurídica de lengua alemana, inglesa, italiana, francesa y española, las expresiones Rechtsordnung, legal order, ordinario giuridico, ordre juridique y orden jurídico, son aplicadas a los conjuntos de normas que tienen vigencia en un país en cierto momento de su historia.

Los contemporáneos Hans Nawiasky, Helmut coing, Herman Kantorowiez, Karl Larenz, Bernhard Rehfeldt y Arthur Kaufmann; le dan el nombre de orden jurídico a lo que nosotros llamamos sistema normativo.

El sistema jurídico tiene su propia estructura y que, eo ipso, entre las normas que lo integran existen nexos que permitan considerarlo como totalidad ordenada.

En la Teoria dell´ordenamiento giuridico, N. Bobbio; menciona, “Los problemas del derecho han sido tradicionalmente discutidos desde el ángulo visual de la norma, considerada como un todo que existe por sí, más bien que desde el punto de vista de la norma como parte de una totalidad más amplia que la comprende”. Kelsen pone un ejemplo en su obra, Hauptprobleme der Staatsrechtslehre, en que el jefe de la Escuela Vienesa construye, sobre los cimientos del análisis estructural de la proposición jurídica, el vasto edificio de sus doctrinas sobre el derecho y el Estado. El sistema normativo da también el nombre de orden jurídico. En escritos posteriores, Kelsen hace cada vez más énfasis a la noción de sistema; y, en su General Theory of Law and State, de 1945. Sin embargo, Bobbio, en su obra Teoria dell´ordenamento giuridico, destaca con extraordinario acierto los aspectos institucionales del derecho, ordinamento giuridico sigue siendo, para él, un conjunto de normas, y no el orden concreto que deriva de la mayor o menor eficacia de éstas.

El jurista italiano está convencido de que el problema central de la filosofía del derecho, es decir, la definición universal de lo jurídico, no puede resolverse satisfactoriamente dentro del marco de la doctrina de las normas. Bobbio dice que no hay órdenes jurídicos porque existan normas jurídicas distintas de otras no jurídicas, sino que hay normas jurídicas porque existen órdenes jurídicos distintos de otros no jurídicos. El término “derecho” designa un tipo de sistema normativo.

2. CUESTIONES QUE PLANTEA EL CONCEPTO JURÍDICO DE SISTEMA

Sistema normativo, es el conjunto de normas que están en vigor en determinado lugar y época. La primera cuestión son sus fuentes; consiste en inquirir de qué manera son credos los preceptos que lo integran, y quién o quienes tienen el deber de crearlos, problemas conexos son el de clasificación de las fuentes y el de las reglas a que cada uno de los procesos creadores de derecho se encuentra sujeto.

Un segundo punto es la existencia de los sistemas jurídico-normativos, que se refiere a su estructura y debe determinar las relaciones que median entre las normas que los componen, donde reside su fundamento y de que índole es.

En el tercer término deben investigarse que consecuencias y principios derivan, para aquellas normas, del carácter sistemático de la totalidad a la que pertenecen. Aquí hay dos cuestiones que hay que resolver; la primera la coherencia interna de los sistemas, para resolverla hay que indagar si entre las normas que los constituyen hay o no contradicciones, y en el supuesto de que existan inquirir de acuerdo con qué criterios podemos eliminarlas.

Un cuarto problema es lo que los juristas italianos llaman contemplanza, que nosotros llamaremos plenitud o integridad; con ello se alude al atributo de un ordenamiento que carece de lagunas. En esto hay varios problemas el primero de si en verdad existen y aludir a las teorías que exponen los métodos de que los órganos jurisdiccionales deben valerse para colmar los vacíos de la obra del legislador y de todo el sistema de normas.

3. EL PROBLEMA DE LAS FUENTES

Se da el nombre de fuentes a los procesos, formalmente regulados, que condicionan la producción de normas de derecho. Fuentes formales son los supuestos de cuya realización se hace depender el nacimiento de normas jurídicas de índole general. La regulación de estas fuentes presupone la existencia de los preceptos que las regulan y, por ende, la de una fuente originaria de las que otras derivan y en la que encuentren el fundamento de su legitimidad. Por ello se afirma que el derecho regula su propia creación y su propia reforma, es decir, que la validez de las normas emanadas de las fuentes que el legislador originario instituye sólo puede tener su fundamento en otras normas de grado superior, a fortiori preexistentes. Por regla general la constitución, o norma básica en sentido jurídico-positivo, determina de qué modo, y con sujeción a que requisitos, el legislador común, u otros órganos a quienes se faculta para producir derecho, pueden crear normas genéricas o reformar las que ya estaban en vigor. Estas normas pueden ser reguladoras o de la conducta de los particulares o de la de ciertos órganos a quienes se faculta para crear preceptos de la primera especie, para el desempeño de funciones de orden público. Las que se dirigen a los particulares reciben el nombre de normas de comportamiento; las otras, el de normas de competencia o de estructura.

Dice Bobbio, que en toda constitución “hay normas que atribuyen directamente facultades o imponen directamente deberes a los ciudadanos, así como también, regulan el procedimiento a que las Cámaras deben sujetarse para ejercitar el poder legislativo.

Al lado de una fuente derivada debe haber otra originaria, como algunos dicen, una fuente de las fuentes. La constitución es el fundamento de todos los preceptos que de ella dimanan; leyes constitucionales no pueden residir en una norma positiva de mayor rango; porque si así fuera perderían en su carácter básico, en el sentido jurídico-positivo de este término. Si se admite, que la razón de validez de la fundamental no se encuentra en otra norma positiva de mayor jerarquía, tendremos que reconocer que la fuerza obligatoria de aquella solo puede fundamentarse: a) desde un punto de vista axiológico-material, en los valores que a través del cumplimiento de esa norma y de las que de ella proceden resulten; b) desde un punto de vista formal, en una norma básica no positiva que permita entender, las facultades del poder constituyente y la obligación de los particulares y los órganos del Estado de cumplir los preceptos que directa o indirectamente

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