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Filosofia


Enviado por   •  5 de Abril de 2014  •  1.392 Palabras (6 Páginas)  •  224 Visitas

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. BASES JURÍDICAS DE LA COLONIZACIÓN ESPAÑOLA EN

AMÉRICA

A. EL DERECHO CASTELLANO, LAS PRIMITIVAS COSTUMBRES JURÍDICAS DE

LOS INDIOS ABORÍGENES Y EL DERECHO PROPIAMENTE INDIANO

Es sabido que al tiempo de producirse los descubrimientos colombinos existía en España, desde

el punto de vista político, una unidad dinástica, pero no una unidad nacional.

A pesar del matrimonio contraído por Isabel de Castilla con Fernando de Aragón, seguían

estos dos viejos reinos peninsulares manteniendo cada uno de ellos su propia personalidad

política y administrativa. En tierras de Castilla, continuaban rigiéndose según las normas

jurídicas peculiares del derecho castellano. En los viejos Estados que integraban la Corona de

Aragón, se mantenía igualmente la vigencia de sus derechos particulares: aragonés, catalán,

valenciano y mallorquín. Navarra, incorporada pronto al reino aragonés, conservaba en aquellos

años, dentro de la Península, su condición de Estado soberano e independiente.

Estas circunstancias, unidas al hecho de que fuera Isabel la que patrocinase los proyectos

descubridores de Colón, explican históricamente que los territorios de las que se llamaron Indias

Occidentales quedaran incorporados políticamente a la Corona de Castilla y que fuera el

Derecho castellano y no los otros derechos españoles peninsulares el que se proyectase desde España sobre estas comarcas del Nuevo Mundo, modelando originariamente la vida de sus instituciones.

Pero este Nuevo Mundo, de contenido tan vasto y tan complejo, presentaba características

geográficas, raciales, sociales y económicas muy diversas. Tan pronto como se superó la primera

etapa insular de la colonización y los españoles se adentraron en tierra continental , tuvieron que enfrentarse con los aborígenes de estas comarcas, muchos de los cuales

vivían dentro de fuertes organizaciones políticas -recordemos, como ejemplos más destacados,

los viejos imperios de los aztecas de México, de los Incas del Perú, cuyas organizaciones,

pasado el fragor de la conquista, convenía a los hombres del gobierno de España utilizar, en la

medida de lo posible, al servicio de su política colonizadora.

Se decretó, por los monarcas españoles, que se respetase la vigencia de las primitivas

costumbres jurídicas de los aborígenes sometidos, en tanto estas costumbres no estuvieran en

contradicción con los intereses supremos del Estado colonizador, y por este camino, un nuevo

elemento, el representado por las costumbres de los indios sometidos, vino a influir la vida del

derecho y de las instituciones económicas y sociales de los nuevos territorios de Ultramar

incorporados al dominio de España.

Un tercer elemento, que al cabo hubo de prevalecer sobre los dos anteriormente indicados,

se hace pronto presente en la vida jurídica, social y económica de los territorios coloniales

hispanoamericanos. Las exigencias ineludibles del nuevo ambiente geográfico, económico y

social, hicieron prácticamente inaplicable, en muchos aspectos, el viejo derecho castellano para

regir la vida de las nuevas ciudades coloniales. Hubo necesidad de dictar desde la Metrópoli, y

aun por las propias autoridades coloniales, con aprobación de los monarcas, normas jurídicas

especiales que regulasen los problemas surgidos a impulsos de una realidad siempre apremiante

y cada vez más alejada de los viejos módulos peninsulares. El conjunto de estas normas

constituyó lo que se llamó específicamente derecho indiano.

Este nuevo derecho, o sea el derecho propiamente indiano, presentó pronto como rasgos

más característicos los siguientes:

1. Un casuismo acentuado y, en consecuencia, una gran profusión. No se intentaron, salvo

en contadas ocasiones, amplias construcciones jurídicas que comprendiesen las distintas esferas

del derecho. Se legisló, por el contrario, sobre cada caso concreto y se trató de generalizar, en la

medida de lo posible, la solución sobre cada caso adoptada.

2. Una tendencia asimiladora y uníformista. Se pretendió desde la Metrópoli, primero por

los monarcas de la casa de Austria, y más todavía por los de la casa de Borbón, estructurar la

vida jurídica de estos territorios con visión uniformadora y tratando de asimilarlos a las viejas

concepciones peninsulares.

No hay que exagerar, sin embargo, los resultados, ni aun los propósitos de esta política.

La realidad se impuso y unas mismas instituciones adquirieron modalidades diferentes en las

distintas comarcas, según el ambiente geográfico, social y económico en que hubieron de tres

desenvolverse. No faltan, por otra parte, en la propia legislación, preceptos dictados con una

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