ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

INTRODUCCIÓN A UNA TEORÍA DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO

kokito11Tesis20 de Diciembre de 2013

3.541 Palabras (15 Páginas)613 Visitas

Página 1 de 15

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN A UNA TEORÍA DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO

SUMARIO: § 1. Importancia del acto jurídico.- § 2. Ubicación del acto jurídico en el sistema de los derechos.- § 3. Antecedentes legislativos.- § 4. Sus vinculaciones con otras ramas del derecho.

§ 1. IMPORTANCIA DEL ACTO JURÍDICO

Antes de iniciar el desarrollo del presente estudio destinado a introducirnos al estudio del derecho con respecto al acto o negocio jurídico, es importante definir algunos términos que pueden parecer abruptamente propuestos por una aparente virtual inconexión entre ellos; empero, una cuestión de orden y el anticipar ciertos conceptos podría ayudar a la comunicación que se apertura entre quien escribe y quien lee las páginas que componen el presente curso. En tal sentido, consideramos importante ponernos de acuerdo respecto de lo que entendemos por acto jurídico y como conceptuamos el origen y evolución de la teoría del acto jurídico, luego de lo cual, recién será posible establecer todos los aspectos atinentes a la teoría del acto o negocio jurídico.

Entiéndase por origen el nacimiento o principio de algo, momento en el que empieza a producirse una situación de hecho o de derecho determinada. También puede identificarse como la causa o hecho generador que determina la aparición o existencia de algo; así, hablamos de origen del universo, origen de la vida, origen de una relación social, origen de un hecho, o de un acto humano. En cambio, por evolución, debe entenderse como el desarrollo, cambio o transformación gradual o abrupta de algo en alguno o varias direcciones, la evolución supone siempre un acontecimiento de avanzada a su antecedente, pues de lo contrario estamos frente a una involución, cosa que tampoco es ajena al derecho pues suelen programarse y materializarse apreciaciones contemporáneas que significan un retroceso con su antecedente legislativo, como en efecto aconteció con varios aspectos del Código Civil de 1936 y que, entendemos fueron tratadas de manera desafortunada en la actual legislación civil.

El acto jurídico, normalmente suele estar definido como el hecho jurídico lícito, con voluntad apropiadamente exteriorizada y vinculado, frecuente y normalmente a todo tipo de relaciones jurídicas (deliberadamente consideradas), ya sea para crearlas, donde no había ninguna; o ya para modificarlas, regularlas o extinguirlas, donde las partes las crearon antes. En este sentido, podemos entender que una teoría del acto jurídico puede ser considerada como el conjunto de formulaciones unidas entre sí de modo que ciertos enunciados, estimados básicos (y en número lo más reducido posible), den lugar, por derivación lógica, a otros enunciados, configurando un conjunto organizado de presupuestos abstractamente considerados y, por lo tanto, de alcance general a todo el sistema jurídico civil (por lo menos). Sin duda que esta afirmación todavía es muy general y no aporta sino una idea muy vaga de la denominada teoría general del acto o negocio jurídico. Ha de considerarse, de otro lado, que nada garantiza que las ideas de hoy sean las correctas o las últimas en la historia del acto o negocio jurídico, pues las transformaciones sociales, económicas, ideológicas y jurídicas determinan siempre cambios jurídicos y cambio de concepciones. El devenir de hechos insospechados para una generación hace que las cosas sean pensadas y circunscritas a una circunstancia determinada.

Realizadas estas precisiones que consideramos necesarias para delimitar el sentido que estamos dando a cada uno de los términos aplicados, corresponde entonces abocarnos al origen y la evolución del acto jurídico y de la teoría del acto jurídico.

En cuanto al origen del acto o negocio jurídico, consideramos que tal suceso extraordinario del derecho pudo haber tenido su origen con la aparición de algunas formas de propiedad, pues antes de este tiempo los bienes de la vida no significaban ningún problema para nadie, una vez establecida propiedad en los bienes, normalmente fungibles, la siguiente consecuencia fue anhelar acceder a ellos, inicialmente mediante la fuerza para sustituirla luego por el acuerdo inter partes. Es en este momento en el que puede considerarse propicia la aparición del acto jurídico, es decir cuando el acuerdo sustituye a la fuerza; empero, no existe prueba empírica que demuestre que ello haya sido de este modo; sin embargo, la conjetura está dentro del cúmulo de posibilidades que explicarían la aparición de uno de los fenómenos más importantes del derecho: el acto o negocio jurídico.

Materializada la aparición del acto jurídico de allí en adelante empieza su evolución en algún sentido, hasta sustituirlo por la expresión “negocio jurídico”, como sucede, en Alemania e Italia; sin que con ello pretendamos patentizar una afirmación harto cuestionable: que el negocio jurídico es una transformación o evolución del acto jurídico; simplemente, como lo ha remarcado la teoría se trata de dos enunciados que en el sistema de los derechos halla una justificación práctica.

Desde su origen hasta la actualidad, el acto jurídico se ha ido modificando en varios sentidos, desde concebir simples actos unilaterales, como la mancipiun del derecho romano hasta idear y ejecutar actos sumamente complejos, como sucede con los actos jurídicos compuestos, como el testamento donde, además de instituir herederos, se autoriza el reconocimiento de un hijo, el reconocimiento de una deuda, se dona o cede en uso un bien, etc.; desde tener por objeto del acuerdo una fruta recolectada o un animal doméstico, como habría sucedido en el derecho primitivo, pasando por la misma vida humana, como en épocas de la esclavitud, hasta llegar a objetos inmateriales como los derechos de autor o autoría de una obra, entre algunos ejemplos.

En cuanto al origen de la teoría del acto jurídico, consideramos que esta habría tenido su fuente más inmediata con la aparición de un conjunto de principios, pautas, directrices o ideas fundamentales, sistemáticamente organizados, destinados a regir o regular manifestaciones de voluntad. Tal antecedente lo encontramos en el desarrollo que hacen las escuelas históricas del derecho de Alemania y Francia, empero, debemos reconocer, tal como lo plantea JUAN CARLOS GARIVOTO que las simientes de todo esto que conocemos como acto jurídico, están desde luego en el derecho romano. Es importante tener claramente diferenciado dos cosas: por un lado a la teoría que se ha elaborado del acto o negocio jurídico y, por el otro, al conjunto de normas jurídicas que regulan al acto jurídico; si bien ambos temas son creaciones humanas, una teoría se sintetiza en ideas correctas o equivocadas sobre un instituto jurídico de modo que nadie resulta necesariamente vinculado con ella, por su parte la legislación también sintetiza ideas e ideologías correctas o equivocadas, empero, en este caso, todos los habitantes de una determinada colectividad resultamos vinculaos con los alcances de esa norma.

Finalmente en cuanto a la evolución de la teoría del acto jurídico, su cambio o transformación pasó por incluir un conjunto exagerado e innecesario de reglas rituales, donde la voluntad poco o nada significaba entonces, tal como sucedió en el ius civile propium romanorum o derecho propiamente romano, cuanto menos hasta antes de la incorporación del ius gentium; pasando, en estadio siguiente por cargar todo el sentido del acto jurídico a la voluntad de las partes, como sucedió en el derecho con la revolución francesa (recordemos los principios que la inspiraron: “solidaridad, libertad y fraternidad), hasta incluir un conjunto de principios sociales del derecho que limitarían la libertad desbordante de los actores dentro del acto jurídico , tal y como ha quedado finalmente inspirado n o sólo la teoría del acto o negocio jurídico, sino el derecho en general.

Se sabe que el Derecho Romano desarrolla el consentimiento, aunque lo hace confundido con el acuerdo mismo, consentir no es acordar, el consentimiento es singular, el acuerdo es conjunto; se incluye a la moral como elemento necesario para la existencia de las convenciones, lo bueno o malo en el contenido del acto jurídico es un tema que escapa al derecho, pues no existe forma de controlarlo; se propone que sea el rito, es decir el conjunto de formalidades el que determine por sí solo la constitución de un acto jurídico, de modo que la voluntad no juega mayor papel o quizá ninguno en los orígenes del acto jurídico.

Dentro de nuestra legislación hemos pasado, por incluir al consentimiento, la causa justa y la cosa cierta como elementos de validez, tal como ocurrió con el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, empero, tales componentes no solo no son insuficientes sino que también equívocos pues no basta el consentimiento para que exista acto jurídico sino es menester exteriorizarlo de algún modo; en segundo lugar, nadie puede con precisión indicar que es justo y que no lo es; y, finalmente, la cosa cierta sólo refiere a la posibilidad física empero sin que se garantice entonces la posibilidad jurídica. Por su parte el Código Civil de 1936 incorpora otros nuevos elementos como la capacidad de los agentes, el objeto lícito y posible; la formalidad bajo sanción de nulidad; además de incluir la posibilidad de que sea la propia ley la que determine en cualquier circunstancia la validez o nulidad de un acto jurídico, de este modo se amplía el cúmulo de componentes que requiere la conformación del acto jurídico.

El Código Civil actual ha realizado algunas otras precisiones en cuanto a componentes del acto jurídico se refiere como la de exigir determinabilidad en el objeto; causa lícita, existente y real; además de incluir límites

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (22 Kb)
Leer 14 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com