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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE TEORÍA DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO

Lauren PerezApuntes20 de Abril de 2020

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APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE TEORÍA DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO

Atendiendo al orden lógico de nuestro Código civil, para poder ubicarnos y entender la concepción del acto o negocio jurídico, debemos tener claro, que el mismo se desprende bajo la condición de un derecho mixto (personal o real)

* Los derechos que recaen sobre las cosas, son los llamados derechos reales (ius utendi, fruendi et abutendi). Ejemplos:

1. Dominio

2. Herencia

3. Usufructo

4. Uso o habitación

5. Servidumbres activas

6. Prenda

7. Hipoteca

Los derechos personales, son aquellos conocidos también como derechos de las obligaciones o de créditos. (Artículo 666 del Código Civil)

Se les llama personal, porque su relación o vinculo es con una persona determinada, originada de cualquiera de las fuentes de la obligación. Ej.: Préstamo, accidente de tránsito.

Tienen su regulación el libro cuarto del Código Civil, y contempla lo concerniente a las relaciones jurídicas creadas entre los particulares, sus obligaciones y extinciones.

DEFINICIÓN DE TEORÍA DEL ACTO Y/O NEGOCIO JURÍDICO

El hombre, a fin de satisfacer sus necesidades, tiende a establecer diversas relaciones jurídicas. En primer término, las que lo vinculan con las cosas de la naturaleza, de donde dimanan la propiedad, la posesión y los derechos reales; y en segundo lugar, las que lo vinculan con sus semejantes, denominadas para Valencia Zea como relaciones comunes de obligación.

El acto jurídico es la principal fuente de obligación, entendiéndose como toda manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir derechos)

Así las cosas, debemos entender que todo acontecimiento humano descrito y previsto como un supuesto de una norma jurídica, previamente demostrado da lugar a una consecuencia jurídica (ver artículo sexto c.c.)

* Para una parte de la lectura especializada, la noción de acto jurídico comprende los conceptos de hecho jurídico, actos unilaterales, contratos, convenciones y actos colectivos.

* Otra parte de la doctrina, señala que acto jurídico es diferente a negocio jurídico, mientras que el primero se refiere a las acciones de una persona encaminadas a querer un efecto jurídico, la segunda envuelve a los actos, contratos y convenciones.

* No obstante a ello, sea acto o negocio jurídico, en ambos casos se lleva primordialmente a las obligaciones.

* Entiéndase como obligación: “el vinculo jurídico que, según nuestro Derecho Civil, nos constituye en la necesidad de efectuar para alguno determinada prestación (dar, hacer o no hacer).

* En razón a lo anterior, el eje primordial del curso del acto o negocio jurídico, lo constituye los elementos, principios y reglas básicas de la estructura general de las obligaciones.

FUENTES DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO

Realicemos en primera medida, un estudio normativo de las fuentes del acto o negocio jurídico; así las cosas tenemos:

“ARTICULO 1494 C.C. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”

* CONTRATOS:

Acto por medio del cual, una persona se obliga con otra para dar, hacer o no hacer. Cada parte puede estar compuesta por una o muchas personas.

En el Código de Comercio define al contrato como: “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 864)

Para Pothier, convención no es lo mismo que contrato.

Para este autor, la convención es el consentimiento de dos o más personas para formar entre ellas un compromiso, para resolverlo o modificarlo, mientas que el contrato, es un acuerdo de voluntades sólo para crear obligaciones.

En este sentido, todo contrato es una convención, mas no toda convención es un contrato. (Artículo 1101 Código francés)

Tamayo Lombana, nos expone una idea muchas más amplia de acto jurídico.

Para el autor, la noción de acto jurídico comprende a los contratos y a las convenciones en general, y además, a la manifestación unilateral de voluntad.

El acto unilateral emana de una sola voluntad, no hay acuerdo de voluntades. Ejemplos: oferta, legado).

¿Qué diferencia existe entre contrato unilateral y el acto jurídico de formación unilateral?

El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones a cargo de una parte.

Ej: Contrato de Depósito gratuito; mientras que el acto jurídico de formación unilateral es aquel que se forma y perfecciona mediante la intervención de una sola voluntad, y genera obligaciones a una parte (herencia, oferta, aceptación de una herencia).

* CUASICONTRATOS: es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter no convencional que hace nacer obligaciones.

Se trata una relación jurídica obligatoria "ex lege", es decir, es la propia ley la que genera la obligación al otorgar eficacia obligatoria a una serie de actos voluntarios de un sujeto respecto de otro.

“ARTICULO 2302 C.C. DEFINICIÓN DE CUASICONTRATO. Subrogado por el art. 34, Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente: Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.”

Ejemplos: Agencia oficiosa, comunidad y el pago de lo no debido.

* DELITOS: Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable, consagrada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana.

La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia.

ARTÍCULO 9 C.P.: Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

* CUASIDELITOS: Un cuasidelito corresponde a un hecho ilícito, que consiste en que una persona obra negligentemente causando daño a otra, sin distinguir si el acto se cometió con o sin la intención de dañar efectivamente al otro. En términos simples, un cuasidelito consiste en una acción negligente de una persona que ocasiona daño a otra. Es necesario aclarar que es indiferente que exista intencionalidad o no de dañar, por parte del agresor o victimario.

Ej.: Accidente de tránsito, actividades culposas. (Leer el artículo 2341 C.C.)

* LEY: Nacimiento exclusivo en la ley –de orden público—

Precepto jurídico que emana de la autoridad competente. Ej.: Alimentos (Artículo 411 Código Civil).

ARTICULO 4º C.C. DEFINICION DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

2 fuentes adicionales de obligaciones

* Enriquecimiento sin justa causa: un patrimonio se enriquece y otro se empobrece correlativamente sin que haya justificación para esto. (Artículos concordantes (1747, 2310 y 2311)

Tiene su nacimiento en el derecho romano, el cual consagraba: “Iure naturae aequum est neminen cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem” (Digesto de Pomponio)

¿Que acción pueden ejercer contra aquél que se ha enriquecido a costas de otro, sin justa causa?

R// actio in rem verso.

Requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento sin causa

1. que exista un enriquecimiento: representado en el incremento o valorización de bienes tangibles o en evitar los gastos a realizarse.

2. Un empobrecimiento: perdido de bienes apreciables en dinero como de servicios prestados.

3. Una relación de causalidad entre los dos: causa=efecto.

Relación directa: Accesión.

Relación indirecta: Caso Boudier.

4) La ausencia de la causa: Sin causa válida o jurídica (Jean Carbonnier)

5) Ausencia de cualquier otra acción: Debe carecer de cualquier otra acción.

(Sentencia del 9 de Junio de 1971 por la Corte Suprema de Justicia)

* Analizar los siguientes casos:

1. En el caso de una obligación personal (crédito) se configuró el fenómeno de la prescripción, ¿podrá

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