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Hecho y acto jurídico, su relacion con el negocio jurídico

jeanmuro16 de Julio de 2015

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CAPITULO I

ACTOS Y NEGOCIOS JURIDICOS

EL HECHO Y EL ACTO JURÍDICO, SU RELACION CON EL NEGOCIO JURÍDICO

Si se concibe el DERECHO PRIVADO como un sistema de derechos subjetivos, surge la cuestión primordial de estudiar de qué manera nacen éstos a la vida y cuáles son los hechos que tienen la virtualidad de crearlos. Tal estudio exige la consideración de los llamados hechos y negocios jurídicos.

Los jurisconsultos romanos, con su proverbial espíritu práctico y su característica hostilidad hacia la abstracción, no construyeron una teoría general de los hechos y negocios jurídicos, sino que fueron considerando, en los casos concretos que se les presentaban, qué situaciones merecían ser protegidas por medio de acciones y en qué circunstancias debía reconocerse a una determinada persona una facultad para actuar respecto de una cosa o de otra persona también determinada.

La dogmática moderna, recogiendo los principios básicos suministrados por la jurisprudencia romana, elaboró la teoría del negocio jurídico, cuya paternidad se atribuye al jurista alemán GUSTAVO HUGO. Con los antecedentes romanos, que son los que particularmente nos interesan, y con los resultados de las construcciones doctrinarias actuales, abordaremos el tema de los hechos y negocios jurídicos.

HECHO es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir numerosas consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros hechos, positivos o negativos, por el contrario, cumplen una función eficiente. Porque si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y, como bien señala ORTOLAN, es precisamente de la variedad de los hechos de donde procede la variedad de los derechos.

Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos. A de manera de ejemplo de tales hechos, que pueden ser de infinita variedad, citaremos el nacimiento o la muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agosta los sembradíos, los acrecentamientos naturales de las cosas producidos por aluvión o avulsión de tránsito, la producción de frutos, etcétera.

Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva.

Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico, que podemos definir diciendo que es el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción de los derechos.

- En las fuentes romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio jurídico. Sólo les interesaban a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica.

Al estudiar la esencia del negocio jurídico observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los romanos, no definieron desde luego, el negocio jurídico, pero es posible construir como base de sus principios, una definición:

- Definiremos NEGOCIO JURÍDICO diciendo: Es una DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD INDIVIDUAL en el orden privado reconocido por el Derecho como apta para producir un resultado jurídico. Su elemento esencial como se deduce del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se manifieste o exteriorice.

A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia jurídica, pues de lo contrario se le privaría al Derecho de uno de sus efectos o consecuencias más importantes: como es la seguridad o certeza jurídica. Desde luego que también puede consistir en varias declaraciones de voluntad, según la naturaleza del negocio jurídico.

Decimos declaración de voluntad individual en el orden privado para excluir las sentencias judiciales o las resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al derecho público.

Algunos autores afirman que es necesario que la declaración de voluntad se dirija a la producción de todas las consecuencias jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo querido por el sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento jurídico. Este criterio es indudablemente exagerado porque si fuera cierto se realizaría en la práctica muy pocos negocios jurídicos con todos sus efectos, ya que estos no pueden tenerse siempre a la vista por las personas que intervienen en él.

Otros autores mantienen la opinión de que basta querer un simple resultado económico o práctico para que se produzcan todas las consecuencias jurídicas propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón preferimos aceptar la opinión de los que afirman que la voluntad individual basta que se proponga un resultado jurídico de carácter general. En los textos romanos puede basarse esta opinión.

Por ejemplo, el que va a realizar un contrato de compra venta no puede tener conciencia plena de todas las consecuencias jurídicas propias de este acto, pero el Derecho viene, indudablemente, en su ayuda haciendo que emanen todos los efectos tanto como los inmediatos como los mediatos, propios de ella.

El Derecho es verdad que se ha puesto en circulación a consecuencia de la voluntad manifestada, pero independientemente de ella han surgido consecuencias jurídicas que muchas veces ni remotamente han tenido de ella conciencia los sujetos de la relación jurídica.

Concretando podemos señalar como elementos esenciales del NEGOCIO JURÍDICO:

a) La declaración de la voluntad.

b) La capacidad en el sujeto.

c) La atribución por el ordenamiento jurídico a esa declaración de resultados jurídicos.

d) Y que el objeto reporte un interés, sea posible y licito.

En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su importancia señalando la necesidad de que la voluntad se exteriorice, pues como dijo ULPIANO refiriéndose al Derecho Penal: COGITATIONE NEMO PENAM PATITUR, ósea nadie se perjudica por su pensamiento. La capacidad tanto de derecho como de hecho es una condición de carácter general a todos los actos jurídicos. Y el requisito que exige que el ordenamiento jurídico reconozca a declaración de voluntad consecuencias reales, constituye un elemento esencial, ya que si no fuera así el derecho quedaría a merced de la voluntad humana, y no le fijaría a esta los limites propios de la convivencia social.

El objeto del acto jurídico debe reportar un interés, pues de lo contrario el derecho no lo sancionaría. Los romanos en este sentido establecieron que sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto Puede, principalmente, observarse en materia de constitución de servidumbres.

La licitud del objeto es natural que se exija, pues el derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito. Así se comprende que el jurista ULPIANO signifique, que no tenía validez la estipulación de torpes.

La posibilidad del objeto está íntimamente relacionada con su existencia tanto física como jurídica. Si convenimos la entrega de una cosa que no puede realizarse físicamente no puede reconocérsele por el derecho validez a este pacto, debido a la inexistencia del objeto. Pero, además, hay imposibilidad jurídica ósea, cuando existiendo físicamente el objeto sin embargo, el derecho prohíbe que se celebren pactos sobre él. En el derecho romano encontramos muchas cosas fuera del comercio jurídico, como eran, las públicas, las sagradas y las religiosas. En los textos romanos se significa especialmente, que las estipulaciones sobre ellas eran inútiles.

La clasificación del negocio jurídico puede ser de la siguiente manera:

a) Unilateral y bilateral.

b) Inter. Vivos y Mortis Causa.

c) Oneroso y Gratuito.

d) Solemne y no solemne.

e) Causal y abstracto.

CAPITULO II

INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURÍDICO

Es sabido que los romanos fueron maestros en la interpretación, en determinar cuál era la LEX SPECDIALIS del caso concreto, el IUS. Esa interpretación se dio tanto respecto de la ley y del edicto, que quizá sea la más importante, pero también respecto de los actos jurídicos, porque muchas veces fue necesario precisar se sentido y alcance. El problema no existía respecto de los negocios formales en los que la declaración de voluntad debía hacerse observando determinada solemnidad, puesto que lo único que cabía era verificar la observancia ritual de la forma.

La forma presuponía la voluntad y como ésta sólo podía emitirse mediante aquélla, no cabía la posibilidad de averiguar qué quiso decirse, menos aún por qué. Piénsese en una MANCIPATIO, donde el que va a adquirir la propiedad, en presencia de quien transmite, de cinco testigos y de una persona que sostiene una balanza, toma un trozo de cobre y toca la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: "Afirmo que este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los Quirites y que lo he comprado con este cobre y esta balanza de bronce". O en una estipulación pero con la aparición y desarrollo de los negocios no formales, se incrementó la necesidad de interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la voluntad declarada.

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