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Responsabilidad Civil Extracontractual Por Hecho Propio


Enviado por   •  5 de Marzo de 2013  •  1.593 Palabras (7 Páginas)  •  5.989 Visitas

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TEMA I. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO PROPIO

CONTENIDO:

1. Responsabilidad Civil extra-contractual por hecho propio o responsabilidad ordinaria.

2. Características de la Responsabilidad Civil extra-contractual por hecho propio o responsabilidad ordinaria

3. Elementos esenciales de la Responsabilidad Civil extra-contractual por hecho propio o responsabilidad ordinaria

4. Comparación con los registros civiles y penales de la Responsabilidad Civil extra-contractual por hecho propio o responsabilidad ordinaria.

TEMA I. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO PROPIO

CONTENIDO:

En primer lugar definamos Responsabilidad Civil:

La responsabilidad civil: “es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios”. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.es decir móvil.

El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil extra¬contractual o delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la única persona responsable por el daño causado por su culpa; y las llamadas responsabilidades complejas, caracterizadas porque el daño no es causado por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas bajo su dependencia, su guarda o propiedad. Quien está obligado a indemnizar el daño causado por esas personas o cosas se denomina el civilmente responsable.

Esta situación se presenta no solamente en materia de res¬ponsabilidad civil extracontractual, sino que también en materia de responsabilidad civil contractual puede darse el caso de responsabi¬lidades complejas.

1. Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Propio o Responsabilidad Ordinaria:

Es aquella en la que el agente del daño, es la única persona responsable por el daño causado por su culpa y responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

La responsabilidad por hecho propio es personal, en el sentido de que sólo es responsable el agente material del daño; quien va a reparar los daños causados personalmente, por su propio hecho culposo. Si los autores del hecho son varios, todos responden solida¬riamente (Art. 1.195 CC). Se considera que siendo el daño uno solo, las obligaciones de cada coautor tienen un objeto común. De allí que la víctima pueda dirigirse contra cualquiera de ellos.

2. Características de la Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Propio o Responsabilidad Ordinaria:

La responsabilidad ordinaria es el supuesto general o normal del hecho ilícito; la persona que causa el daño, es decir, el agente material del daño, es la que queda obligada a repararlo, es la persona responsable (Art. 1.185 CC). Esta responsabilidad por hecho propio u ordinario, presenta los siguientes caracteres generales:

La responsabilidad por hecho propio es personal, en el sentido de que sólo es responsable el agente material del daño; quien va a reparar los daños causados personalmente, por su propio hecho culposo. Si los autores del hecho son varios, todos responden solidariamente (Art. 1.195 CC). En el Código Napoleón no existe una norma similar, y por cuanto en materia civil la solidaridad no se presume, la doctrina francesa, seguida por la jurisprudencia, ha "inventado" la obligación in solidum, que es una variedad de la obligación solidaria (Malaurie), aun cuando ello es controvertido por la doctrina. Se considera que siendo el daño uno solo, las obligaciones de cada coautor tienen un objeto común. De allí que la víctima pueda dirigirse contra cualquiera de ellos.

La víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito. (Art. 1.354 del C.C., en concordancia con el Art. 506 del C.P.C.)

A fin de obtener reparación, debe demostrar el daño (su existencia, consistencia y cuantía), la culpa y la relación de causalidad.

3. Elementos esenciales de la Responsabilidad Civil extracontractual por Hecho Propio o Responsabilidad Ordinaria:

De acuerdo al Art. 1.185 C.C.V., sobre el hecho ilícito, se puede determinar que los elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual son: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Dicho de otra manera: que se haya producido un daño, que la persona responsable haya incurrido en una conducta culposa y que esta haya sido la causa jurídica del daño.

El Daño o Perjuicios causados a un sujeto de Derecho: “Es el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, dado que es la lesión que sufre la victima. Es decir, es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro, en el patrimonio o la persona física o moral.

La Culpa o Carácter Culposo del Incumplimiento: el incumplimiento culposo, es decir, culpa in Omittendo y culpa in Committendo

La Relación de Causalidad entre el incumplimiento Culposo y el Daño: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto.

4. Comparación con los registros civiles y penales de la Responsabilidad Civil extracontractual por Hecho Propio o Responsabilidad Ordinaria:

1º. Por su concepto: El Delito Civil consiste en el acto culposo que produce un daño; mientras que el Delito Penal consiste en la violación de una Norma que acarrea una sanción de carácter penal.

2º. Por el Interés Lesionado: En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito penal es de derecho público, es decir, en el Delito Civil, se lesiona un interés particular, en consecuencia, la victima para obtener reparación, debe intentar la Acción. (No hay intervención del Ministerio Público que demande por ella); mientras que el Delito Penal, lesiona un interés público, de manera que la mayoría de los delitos penales, son de acción pública, (existe la intervención del Ministerio Público).

3º. Por la Sanción: En el Delito Civil, la consecuencia es una reparación pecuniaria por el daño causado; mientras que en el Delito Penal, se tiende a poner una pena corporal al culpable, la cual consiste en arresto, prisión, presidio o multa. Es una medida coactiva, que recae sobre la persona física o una medida de carácter patrimonial, cuyo fin es sancionar, no indemnizar.

4º. Por la Influencia de la Culpa: En el hecho ilícito es fundamental la existencia del daño y sólo basta que se produzca dicho daño, para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente a la victima; mientras que en el Delito Penal no, la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito, y la graduación de la pena es diferente, según que EL DELITO SEA INTENCIONAL, CULPOSO, CON CAUSAL O PRETERINTENCIONAL.

5º. Por la Tipificación: En materia Civil, el Código Civil no trae todos los tipos posibles de delitos civiles, ni se aplica el Principio de: ”No hay pena, si no está prevista en la Ley”. Sólo trae un enunciado general: “Todo aquel que con intención o por imprudencia o negligencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo”. En el hecho ilícito toda su variedad se encuentra comprendida en una sola norma jurídica (omnicomprensiva), (Art. 1.185 C.C.V.). Sólo hay una categoría genérica, dentro de la cual caben todos los tipos posibles de delitos civiles; mientras que en materia Penal, los delitos están tipificados en el Código Penal, dentro de los cuales deben encuadrarse plenamente, los supuestos de hechos que lo configuran, y cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones.

6º. Por los Hechos que lo Originan: a.- En la mayoría de los casos el Delito Penal es un Delito Civil, por no dar lugar a una reparación patrimonial. b.- En materia Penal, existe la tentativa y el Delito Frustrado, sin que se haya causado el daño, la Ley Penal lo castiga. c.- Existe una cantidad de hechos que son Delitos Civiles, pero que nunca son Delitos Penales. En síntesis, hay una gran cantidad de hechos que acarrean Responsabilidad Civil y Penal, otros acarrean sólo Responsabilidad Civil, o sólo Responsabilidad Penal.

7º. Respecto a la Prescripción: La Acción Civil por reparación de daños y perjuicios, prescribe a los 10 años como Acción personal que es, en cambio los Delitos Penales, tienen distintos lapsos e Prescripción, varían en función del delito cometido. En nuestro derecho, la Prescripción de la Acción Civil corre independientemente de la Acción Penal, y puede darse el caso, que haya prescrito la Acción Penal y que aún quede en pié la Acción Civil.

8º. Respecto a la Competencia: cuando un Delito es a la vez Penal y Civil, se puede intentar la Acción Civil, conjuntamente con la Acción Penal, pero ante el Juez en lo Penal, o bien se puede intentar la Acción Civil, ante el Juez Civil, separadamente de la Acción Penal, la que sólo puede intentarse ante el Juez Penal. Por lo tanto, puede afirmarse que el Juez Penal, tiene más amplitud en la Jurisdicción que el Juez en lo Civil.

9º. En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa, en tanto que en el delito penal se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido.

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